SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2293-2025 Radicación n.° 19001310500220220018201 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 14 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA ELENA ESPINOSA MAYUNGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Radicación n.° 19001310500220220018201 SCLAJPT-05 V.00 2 Porvenir S. A., Protección S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a las AFP a devolver a Colpensiones los aportes y sus rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y gastos de administración; a la entidad pública a incluirla como afiliada y se impongan costas procesales Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 13 de marzo de 2024, resolvió: Primero. Declarar de conformidad con lo dispuesto en el art. 271 de la ley 100 de 1993, la INEFICACIA del traslado inicial del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de PROTECCIÓN S.A., con efectividad a partir del 01/07/1995, así como los posteriores, esto es, de Protección S.A. a Colfondos con efectividad a partir del 01/03/1997 y finalmente de Colfondos a Porvenir S.A., con efectividad a partir del 01/01/2013, que se atribuyen a la señora MARTHA ELENA ESPINOSA MAYUNGA […] Segundo. [Como] Consecuencia de lo anterior, la accionante conserva su derecho a permanecer en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, y en consecuencia se CONDENA a PORVENIR S.A. como última administradora a la que se efectuaron aportes, a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado declarado ineficaz, tales como cotizaciones y rendimientos, bonos pensionales si es del caso, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Estos conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes e IBC. Estos valores deberán ser recibidos por COLPENSIONES en razón a la ineficacia que se declara. Radicación n.° 19001310500220220018201 SCLAJPT-05 V.00 3 Tercero. Negar la excepción de prescripción. Cuarto. CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. […] (Énfasis del texto original) Por apelación de Porvenir S. A. y Colfondos S. A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, dispuso:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE EL ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el 13 de marzo de 2024, en el proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MARTHA ELENA ESPINOSA MAYUNGA contra las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; únicamente en cuanto a la orden de trasladar al Régimen de Prima Media a través de COLPENSIONES, lo porcentajes correspondientes a los valores utilizados en seguros previsionales; así como, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, en lo demás, se confirma el resto del Ordinal Segundo de la sentencia objeto de los recursos de apelación y consulta; así como sus demás ordinales.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y en favor de la demandante (…). (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 14 de noviembre de 2024, tras considerar que la liquidación por concepto de devolución de comisiones y «el porcentaje destinado al FOGAPEMI», indexados, asciende a $77.529.387, valor que no supera el interés Radicación n.° 19001310500220220018201 SCLAJPT-05 V.00 4 económico exigido para tal data.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que a la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107- 2024, no procede la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, en tanto tales sumas fueron invertidas conforme lo ordenado por la ley y no están en su poder.
Luego, afirmó que reintegrar tales conceptos le acarrearía un perjuicio que contraviene el precedente en cita. Por auto de 27 de noviembre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que la censura no expuso razón alguna que desvirtuara el valor de la liquidación realizada. Aclaró que el saldo obrante en la cuenta de ahorros individual de la demandante hace parte de su propiedad y, por ende, no puede tenerse en cuenta para los efectos que ahora llaman la atención. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 11 y el 13 de diciembre de 2024, término dentro del cual los opositores guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los Radicación n.° 19001310500220220018201 SCLAJPT-05 V.00 5 siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, el perjuicio irrogado a la AFP Porvenir S. A. lo constituyen las condenas impuestas por el a quo y confirmadas por el Tribunal, quien determinó que ascendían a $77.529.387, suma que no alcanza el monto mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, importa advertir que, si bien el juez de alzada se equivocó al tener en cuenta para efectos de calcular el interés Radicación n.° 19001310500220220018201 SCLAJPT-05 V.00 6 económico el concepto de devolución del porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexado, pues basta revisar la parte resolutiva de su decisión para constatar que revocó tal condena, de suerte que no podría ser valorada, lo cierto es que ello por sí solo no logra resquebrajar la decisión recurrida.
Lo anterior, si se tiene de presente que la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer el monto del agravio que debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5109-2024).
Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
En conclusión, el sentenciador de alzada calculó el perjuicio irrogado a la recurrente en cuantía de $77.529.387 para negar el recurso extraordinario, suma que no fue desvirtuada por Porvenir S. A., como en efecto le competía. Radicación n.° 19001310500220220018201 SCLAJPT-05 V.00 7 Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación en el recurso, en los que se solicita la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión confutada, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA ELENA ESPINOSA MAYUNGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 19001310500220220018201 SCLAJPT-05 V.00 8 (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EFAB413D69F99162AE7910FE1954462930601163D6071AF8D61555FD93D01FAA Documento generado en 2025-04-22