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AL2293-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 6 de 1945

SCLAJPT-04 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2293-2023 Radicación n.° 94515 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala las solicitudes de desistimiento de las pretensiones, del recurso y terminación del proceso, presentadas por las partes en el curso del recurso extraordinario de casación formulado dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS EDUARDO MARÍN PÉREZ contra SUPERMERCADO BOOM S.A.S. I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa por la convocada; en consecuencia, requirió se la condene a pagarle la indemnización por despido injusto y las costas procesales. Radicación n.° 94515 SCLAJPT-04 V.00 2 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 21 de julio de 2021, resolvió:

PRIMERO: se CONDENE a la sociedad Supermercado BOOM S.A.S. a reconocer y pagar a favor del señor Jesús Eduardo Marín Pérez la suma de $79.506.000 pesos a título de indemnización por despido injusto, suma que deberá ser indexada en los términos antes descritos.

SEGUNDO: Se DECLARA PROBADA la excepción de compensación, para lo cual se autoriza a la sociedad accionada a descontar de la condena impuesta la suma de $20.000.000 millones de pesos, conforme se explicó en la parte considerativa e IMPROBADA la excepción de prescripción.

TERCERO. Se CONDENA en costas a la demandada vencida en el proceso, fijándose como agencias en derecho el equivalente a $ 3.975.300 pesos a favor de la parte actora. Por apelación de las partes, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que, a través de providencia de 16 de septiembre de 2021, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, que ordenó el pago de la indemnización por despido injusto al demandante JESUS ADUARDO MARIN PEREZ (sic), pero modificando la suma reconocida por dicho concepto, en el entendido de que se adeuda al demandante por indemnización por despido la suma de $113.560.000 y no $79.506.000 como se dijo en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, en cuanto a que se autoriza a la demandada a descontar de la condena impuesta la suma de $20.000.000 millones de pesos, con la correspondiente indexación, según lo expuesto en la parte motiva (…). Radicación n.° 94515 SCLAJPT-04 V.00 3 Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 15 de marzo de 2022, remitido a esta Corporación para su conocimiento.

Encontrándose el asunto a despacho para estudio de admisibilidad del recurso extraordinario, el 23 de junio de 2022 el apoderado de la sociedad demandada allegó solicitud de desistimiento del recurso y terminación del proceso, coadyuvado por el actor, en virtud del acuerdo transaccional celebrado entre las partes. En dicho documento convinieron lo siguiente: Las partes de este contrato han llegado al siguiente acuerdo:

1. EL DEMANDANTE y El DEMANDADO acuerdan dar por terminado por transacción el proceso judicial que actualmente se tramita ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. EL DEMANDADO entregará a EL DEMANDANTE, mediante consignación en cuenta bancaria, dentro de los tres (3) días siguientes a la firma de este contrato, la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000), así: 2.1 El 75% de esa cifra será consignada a favor de EL DEMANDANTE en la cuenta de ahorros 029-000027-05 de Bancolombia cuyo titular es el señor JESÚS EDUARDO MARÍN PEREZ. 2.2 El 25% de esa cifra será consignada a favor del Abogado CARLOS ESTEBAN GÓMEZ DUQUE en la cuenta de ahorros 1023-2526551 de Bancolombia cuyo titular es el señor CARLOS ESTEBAN GÓMEZ DUQUE (C.C. 71.371.636).

Parágrafo: la suma neta que pagará EL DEMANDADO a EL DEMANDANTE es la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($ 70.000.000), cifra sobre la cual no se practicara ningún tipo de retención, deducción o disminución aduciendo cualquier causa legal, fiscal o tributaria. Radicación n.° 94515 SCLAJPT-04 V.00 4

3. EL DEMANDANTE se obliga a no reclamar ninguna de las condenas impuestas hasta el momento en contra de EL DEMANDADO, ni reclamar las costas procesales.

4. EL DEMANDADO desistirá del recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia. Con el acuerdo celebrado entre las partes quedan transigidos la totalidad de los derechos reclamados en el proceso laboral con radicado 001-2020-00156 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, incluidas, las condenas y costas impuestas en la primera y segunda instancia. Con el acuerdo logrado entre las partes no se afectan derechos que ostenten la condición de ciertos o indiscutibles a favor de EL DEMANDANTE.

Las partes acuerdan, porque así lo entienden, que el acuerdo al que se llegó por medio del contrato de transacción tiene efectos de cosa juzgada. […] II. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que de conformidad con lo establecido en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, el proceso puede terminar anormalmente por: (i) transacción entre las partes o (ii) desistimiento de las pretensiones.

Cuando la finalización tiene lugar con fundamento en lo primero, quienes hayan celebrado el acuerdo o cualquiera de las partes podrá solicitar al juez su aprobación, «precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga», con el fin de que el funcionario establezca si se ajusta al derecho sustancial y, de ser así, declare la terminación del pleito, siguiendo el trámite establecido en el inciso 2.º del citado artículo 312 ibidem.

En tratándose de lo segundo, se considerará que el desistimiento de las pretensiones es una facultad restringida a la parte demandante, quien podrá Radicación n.° 94515 SCLAJPT-04 V.00 5 hacerlo «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso». Resulta importante advertir lo anterior porque, como se memoró en los antecedentes del presente proveído, la parte demandada allegó memorial contentivo de desistimiento del recurso y, adicionalmente, el acuerdo transaccional suscrito entre las partes.

Esta petición fundada en el arreglo al que llegaron, con miras a resolver las diferencias que originaron el presente litigio. Al respecto, aunque desistir es una facultad otorgada al demandante y a su apoderado una vez así se lo permite el poderdante, el desistimiento que formula la parte demandada, recurrente en casación, está condicionado a un acuerdo transaccional, del cual se hará un estudio de su procedencia (AL1160-2023).

En tal sentido, resulta pertinente acudir a la providencia CSJ AL1761-2020, reiterada en múltiples pronunciamientos, en la que la Corte retomó el criterio según el cual es procedente el estudio de la transacción en esta sede extraordinaria y su consecuente aceptación, siempre que se reúnan los requisitos legales previstos para ello. En dicha oportunidad, así se explicó: [ ] ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello [ ].

Radicación n.° 94515 SCLAJPT-04 V.00 6 En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones Radicación n.° 94515 SCLAJPT-04 V.00 7 patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo- En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;

(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.

De ese modo, es procedente analizar si el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, a través del cual se pretende dar por terminado el proceso, atiende los requisitos de ley que permitan a esta Corporación impartir su aceptación. Pues bien, observa la Sala que: (i) entre las partes existe un derecho litigioso, eventual y pendiente de resolver en sede de casación;

(ii) los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, pues se requiere de un análisis judicial para su declaratoria; (iii) del acuerdo allegado se evidencia que las partes, coadyuvados por sus apoderados, manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas y, (iv) aparecen concesiones recíprocas entre los contendientes.

En consecuencia, al encontrarse el acuerdo transaccional sujeto a la ley y al no haber sentencia ejecutoriada, no se observa obstáculo para que la Corte acepte el desistimiento del recurso de casación. Radicación n.° 94515 SCLAJPT-04 V.00 8 Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación propuesto por SUPERMERCADO BOOM S.A.S. contra la providencia de 16 de septiembre de 2021.

SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación formulado por la demandada SUPERMERCADO BOOM S.A.S.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94515 SCLAJPT-04 V.00 9 Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 94515 SCLAJPT-04 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de septiembre de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 145 la providencia proferida el 21 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de junio 2023. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 94515 Referencia. Proceso promovido por JESÚS EDUARDO MARÍN PÉREZ contra el SUPERMERCADO BOOM S.A.S. Se hace necesario señalar que, si bien la providencia se firmó con aclaración de voto, lo que correspondía en la realidad procesal era consignar la firma con salvamento de voto en razón a lo siguiente.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, en tanto no comparto lo resuelto, relativo a aceptar el acuerdo transaccional, por las razones que paso a explicar. La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ AL1761-2020, consideró que esta Corte tenía competencia para la aprobación de transacciones, por lo que después de analizar los requisitos para ello, aceptó dicho acuerdo.

Radicación n.° 94515 SCLAJPT-06 V.00 2 Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de aprobación de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se adoctrinó en el proveído AL8458-2017, reiterado, entre otros, en el AL1213-2018; en el primero reseñado, se anotó: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y Radicación n.° 94515 SCLAJPT-06 V.00 3 renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle Radicación n.° 94515 SCLAJPT-06 V.00 4 alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de Radicación n.° 94515 SCLAJPT-06 V.00 5 impartir su aprobación y terminar el proceso.

No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por las anteriores razones que, en mi criterio, aún siguen vigentes, estimo que esta Sala no es competente para pronunciarse de fondo y avalar un acuerdo transaccional, de suerte que resulta improcedente en el trámite de un recurso de casación, la solicitud de terminación del proceso por virtud de la celebración de tal acto jurídico por las partes, pues tal declaración no está conforme con las atribuciones de la Sala.

Así, dejo consignados los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, Radicación n.° 94515 SCLAJPT-06 V.00 6