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AL2293-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 806 de 2020Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-04 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2293-2022 Radicación n° 93408 Acta extraordinaria 33 Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- planteó de la sentencia SL5030-2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 09 de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral con Radicado 11001310500620120003201, promovido por ALFREDO ELIÉCER BARBOSA SIERRA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP).

I. AUTO Radicación n.° 92408 SCLAJPT-04 V.00 2 Se aceptan los impedimentos presentados por los magistrados Fernando Castillo Cadena y Gerardo Botero Zuluaga, por estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso. II.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, persigue la revisión de la citada sentencia de esta Sala de Casación, por considerar que se configuran las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b) establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Pretende la entidad que: i) se invalide la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 09 de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral con Radicado 11001310500620120003201, promovido por Alfredo Eliécer Barbosa Sierra contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. ii) se declare que Alfredo Eliécer Barbosa Sierra no tiene derecho a la pensión de naturaleza convencional y, por tanto, Radicación n.° 92408 SCLAJPT-04 V.00 3 en sede instancia, debe casarse la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá el día 25 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral arriba referido. iii) en caso que no sean acogidas las pretensiones principales, que a partir de la invalidez de la sentencia, se declare que Alfredo Eliécer Barbosa Sierra tiene derecho a la pensión convencional, la cual es de naturaleza compartida con la pensión legal reconocida por Colpensiones; y se case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el día 25 de abril de 2013, ordenándose el reconocimiento de la pensión sólo en el mayor valor entre la pensión convencional y la de vejez, implicando un recalculo del retroactivo pensional.

Como fundamento, narró que (i) Alfredo Eliécer Barbosa Sierra nació el 27 de noviembre de 1955; (ii) prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 23 de febrero de 1978 y hasta el 27 de junio de 1999, y cumplió la edad el 27 de noviembre de 2010; (iii) que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, mediante Resolución n.° 418 del 15 de febrero de 2011, negó la pensión convencional de jubilación, acto administrativo confirmado mediante Resolución n.° 3270 de 30 de noviembre de 2011;

(iv) que Barbosa Sierra inició proceso judicial con miras a obtener el reconocimiento de la pensión convencional deprecada, asunto del cual conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y autoridad judicial que pronunció sentencia el 11 de marzo de 2013, absolviendo a la entidad demandada; (v) que la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 92408 SCLAJPT-04 V.00 4 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 25 de abril de 2013, confirmó el fallo de primera instancia;

(vi) que por decisión de 09 de octubre de 2019, esta Sala de Casación CASÓ la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de 25 de abril de 2013 y, en sede de instancia, ordenó pagar una pensión convencional al demandante desde el 27 de noviembre de 2010, en cuantía inicial de un millón cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos dieciséis pesos con 93/100 ($1.435.616,93) y ordenó el pago de un retroactivo pensional de doscientos unos millones seiscientos ochenta y cuatro mil trescientos treinta y cinco pesos con 57/100 ($201.684.335,57).

III. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Radicación n.° 92408 SCLAJPT-04 V.00 5 La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para éste en el mismo Código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(Subrayas y cursiva de la Sala) La disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la revisión aludida es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001 establecen como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- Radicación n.° 92408 SCLAJPT-04 V.00 6 tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.

En ese orden, descendiendo al caso, al examinar la demanda contentiva de la solicitud se advierte por la Sala que se cumple con las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del art. 33 de la Ley 712 de 2001, por lo que se admitirá la demanda presentada. Así mismo, se ordenará correr traslado al demandado Alfredo Eliecer Barbosa Sierra por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación a los accionados, que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en armonía con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería a Cristian Felipe Muñoz Ospina, identificado con CC n.° 75.096.530 y TP n.° 131.246 del CSJ como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido, previa Radicación n.° 92408 SCLAJPT-04 V.00 7 verificación de su calidad de abogada en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo establecido en el Decreto 806 de 2020.

SEGUNDO: ADMITIR la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- de la sentencia SL5030- 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 09 de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral con Radicado 11001310500620120003201 que promovió ALFREDO ELIÉCER BARBOSA SIERRA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA ( hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-).

TERCERO: DISPONER que la notificación de la presente providencia se haga de conformidad con lo señalado en el Decreto 806 de 2020.

CUARTO: CORRER traslado al demandado ALFREDO ELIÉCER BARBOSA SIERRA por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la revisión interpuesta, advirtiéndose que con la contestación se deberán «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». Radicación n.° 92408 SCLAJPT-04 V.00 8 Notifíquese y cúmplase.

Radicación n.° 92408 SCLAJPT-04 V.00 9 ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS CONJUEZ No firma por ausencia justificada GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CONJUEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 3 DE JUNIO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 075 la providencia proferida el 9 DE MAYO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 DE JUNIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 DE MAYO DE 2022. SECRETARIA___________________________________