SCLAJPT-06 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2292-2026 Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00038-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto de 9 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARBEL LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. I.
ANTECEDENTES Marbel Luz Pérez Rodríguez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00038-01 SCLAJPT-06 V.00 2 su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual, junto con los respectivos rendimientos financieros, sumas adicionales, frutos e intereses y cuotas de administración. Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibirla nuevamente en el sistema y que ambas demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso y a lo probado ultra y extra petita.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 28 de julio de 2023, declaró la ineficacia del traslado efectuado por la actora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al RAIS; condenó a Porvenir S. A. a trasladar todos los fondos, rendimientos e intereses, así como sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración debidamente indexados; y ordenó a Colpensiones recibir los aportes, rendimientos, intereses y demás emolumentos que le trasladara Porvenir S. A. Al decidir los particulares recursos de apelación presentados por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo proferido el 18 de diciembre de 2024, modificó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de especificar que Porvenir S. A. contaba con 25 días hábiles para la devolución de los conceptos ordenados, Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00038-01 SCLAJPT-06 V.00 3 y revocó la condena proferida a título de seguros previsionales, primas de reaseguros y los gastos de administración indexados, en atención a las directrices de la Corte Constitucional.
La confirmó en lo demás. Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que fueron denegados por auto de 9 de mayo de 2025, con fundamento en que, frente a Colpensiones, la determinación del fallo de segundo grado constituía únicamente una obligación de hacer que no repercutía en el interés económico de la entidad para recurrir.
Frente a Porvenir S. A., el Tribunal afirmó que los emolumentos ordenados en devolución por la sentencia de instancia no formaban parte de su peculio, por lo que el retorno del demandante al RSPMPD no podía considerarse un perjuicio económico para esa AFP y, en ese sentido, no contaba con interés económico para recurrir (PDF_19AutoNiegaCasación).
Contra esa resolución, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, tras considerar que la revocatoria de la condena proferida a título de gastos de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales debidamente indexados generaba una afectación al principio de sostenibilidad financiera, además de ser recursos que sí deben ser trasladados según la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que se apartó de la sentencia CC SU-107- 2024.
Finalmente, se refirió a la destinación de las cotizaciones y a los porcentajes que la entidad dejaría de Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00038-01 SCLAJPT-06 V.00 4 recibir en distintas hipótesis de distribución y traslados (PDF_20RecursoReposicionSubsidioQueja). El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 29 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (PDF_24AutoNoReponeConcedeQueja).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00038-01 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En este asunto, se advierte que los jueces de instancias autorizaron a Colpensiones a recibir las cotizaciones que debe trasladar Porvenir S. A., es decir, que la condena consiste, en principio, en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, pues solo estaría compelida a recibir al afiliado y las cotizaciones efectuadas por él en el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Ahora bien, el verdadero perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recae en los valores relativos a las cuotas de administración y las primas de seguros previsionales, con su respectiva indexación, rubros que la AFP ya no es compelida a trasladar al RSPMPD, por haber Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00038-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sido absuelta en ese sentido.
Sin embargo, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).
Finalmente, los reproches relacionados con la postura asumida por esta Sala frente a la sentencia CC SU-107-2024, así como aquellos atinentes a la destinación de los aportes, no pueden ser examinados en esta oportunidad, en la medida en que pretenden controvertir el fondo del asunto. Ello resulta improcedente, pues el recurso de queja debe circunscribirse exclusivamente a demostrar el cumplimiento de la cuantía mínima legal exigida para acceder al recurso de casación. En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00038-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARBEL LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ en contra de la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A.
SEGUNDO. Sin costas TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AAFA1B253D86133A48ACD0E68264236D5AFF58AEF6287D829A4D1F9A74AFFBD6 Documento generado en 2026-04-28