SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL 2292-2025 Radicación n.° 11001310502820160061801 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición presentado por la apoderada judicial de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., contra el auto CSJ AL8158- 2024, que dejó sin efecto lo actuado para, en su lugar, inadmitir el recurso extraordinario de casación que aquella interpuso dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por CARLOS ARTURO BRÍÑEZ MEJÍA. I.
ANTECEDENTES En el asunto de la referencia, la sociedad demandada formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2021, concedido mediante auto de 7 de septiembre del mismo año e inicialmente admitido por esta Corporación en proveído de Radicación n.° 11001310502820160061801 SCLAJPT-06 V.00 2 22 de febrero de 2023, en cuyo traslado la recurrente presentó la demanda de casación, admitida el 3 de mayo de 2024.
Sin embargo, realizado un control de legalidad de las actuaciones, se verificó que la demandada carecía de interés económico para recurrir, por lo que, en proveído CSJ AL8158-2024, se dejó sin efecto lo actuado en esta sede, incluido el auto mediante el cual se admitió el recurso de casación para, en su lugar, inadmitirlo. Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la recurrente interpuso recurso de reposición, que fundamentó, en síntesis, en lo siguiente: […] lo cierto es que la Corporación incurre en la imprecisión de considerar que el Tribunal no revocó el reintegro y el pago de salarios derivados del mismo, lo que la lleva errar en el cálculo del verdadero interés económico para recurrir.
Lo que hizo el Tribunal fue declarar de oficio la cosa juzgada constitucional, por considerar que no le era dable pronunciarse sobre la viabilidad o no del reintegro al haberse resuelto de manera definitiva la cuestión en sede de tutela. Lo que en la práctica se traduce en que el reintegro y pago de salarios dejados de percibir no fue revocado, sino que mutó en la naturaleza jurídica de su origen dado que lo que para el Juzgado fue un reintegro con origen [en] la justicia ordinaria laboral, para el Tribunal, en cambió, (sic) fue un reintegro con origen en la jurisdicción constitucional.
Lo anterior quiere decir que por una vía u otra, reintegro siempre hubo y es exactamente y [sic] la materia de casación. […] Entonces, no es objeto del presente recurso por qué no existió cosa juzgada constitucional – situación que se aborda en la sustentación del recurso de casación-, sino el interés jurídico para recurrir, en donde, contrario a lo manifestado por el Despacho, sí debe tenerse en cuenta el reintegro y los salarios dejados de percibir porque la decisión de segunda instancia se traduce necesariamente en la Radicación n.° 11001310502820160061801 SCLAJPT-06 V.00 3 permanencia condenatoria de estos conceptos. […] En el presente caso el agravio que sufrió mi representada con la decisión del Tribunal, es decir, las decisiones de la providencia que económicamente lo perjudican, son necesariamente haber dejado incólume el reintegro – aunque por distinta razón jurídica- y el pago de salarios dejados de percibir ordenado por tutela.
Ese es el agravio, por lo que hace parte del interés económico para recurrir. Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió oposición. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.
En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 13 de enero de 2025 y el recurso se interpuso el 15 del mismo mes y año, por lo que fue presentado dentro del término legal. Ahora, para resolver se recuerda que, entre los requisitos de viabilidad del recurso de casación, se encuentra la acreditación del interés económico, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El referido interés se concreta en el agravio, perjuicio o menoscabo cierto y real, determinado o, por lo menos, Radicación n.° 11001310502820160061801 SCLAJPT-06 V.00 4 determinable y, por tanto, cuantificable pecuniariamente, que reciba o pueda llegar a recibir la parte, en este caso la demandada, como consecuencia de las órdenes expresamente dispuestas en su contra en la providencia judicial.
Al respecto, vale la pena rememorar que, en este caso, previo al proceso ordinario, el demandante presentó una acción de tutela que fue resuelta a su favor. En aquel trámite se ordenó el reintegro, por lo que su relación laboral se mantiene vigente. Luego, en el curso del proceso ordinario laboral el juez de primer grado accedió a las pretensiones y, en segunda instancia, el Tribunal revocó las órdenes relacionadas con el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir, tras estimar probada la excepción de cosa juzgada constitucional, al paso que confirmó las restantes condenas.
En ese orden de ideas, como se advirtió en el auto recurrido, ciertamente resulta improcedente incluir el pago de los salarios dejados de percibir para calcular el interés económico, al no representar para la recurrente un agravio cierto y real a su cargo, por cuanto, como ya se advirtió, el Tribunal revocó dichas condenas. En efecto, contrario a lo sugerido en el escrito de reposición, esta Sala ha descrito en múltiples ocasiones que, tratándose de pretensiones consecuenciales al contrato de trabajo, tales como el reintegro; si con anterioridad o Radicación n.° 11001310502820160061801 SCLAJPT-06 V.00 5 concomitante con el proceso ordinario se ha tramitado una acción de tutela, en virtud de la cual se ordena reintegrar al trabajador, tal circunstancia trae como consecuencia que los emolumentos pagados en cumplimiento de dicha orden no puedan incluirse en el interés económico para recurrir en casación. Dicho de otra manera, lo requerido por la impugnante, esto es, que se considere que el Tribunal «no revocó el reintegro» sino que declaró la cosa juzgada constitucional y que, por tanto, aquél se mantiene vigente, en nada cambia lo expuesto en la providencia objeto de reproche, por cuanto las sumas que la empresa ha pagado al demandante en virtud del reintegro corresponden a la contraprestación de los servicios efectivamente prestados por el trabajador, por lo que son precisamente acreencias laborales que le pertenecen a éste o, lo que es igual, no pertenecen al patrimonio de la demandada.
En todo caso, sobre lo expuesto en el recurso en referencia a que «la decisión de segunda instancia se traduce necesariamente en la permanencia condenatoria de estos conceptos», cabe precisar que los costos que a futuro se generen por la vigencia del contrato, representan un supuesto que resulta hipotético, por lo que no es posible obtener una cifra determinada que permita cuantificar dicho rubro (CSJ AL6034-2024).
Finalmente, como la recurrente no objetó los cálculos realizados para determinar el interés económico, en los que Radicación n.° 11001310502820160061801 SCLAJPT-06 V.00 6 se incluyeron las condenas confirmadas por el juez de alzada, estas son, «la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por $64.272.060, las vacaciones por $1.919.233, la prima de vacaciones por $2.782.888 y los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 26 de febrero y el 4 de julio de 2016, junto con sus intereses de mora», cuyo cálculo arrojó la suma de $96.919.591, lo determinado se conserva indemne, pues dicho monto no supera el valor mínimo exigido en la ley para acudir a este recurso extraordinario.
Por las razones anotadas, la decisión objeto de reproche se mantiene incólume y no se repondrá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL8158-2024, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ARTURO BRÍÑEZ MEJÍA contra MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
SEGUNDO. Por Secretaría, procédase de conformidad con lo dispuesto en el ordinal tercero del auto CSJ AL8158- 2024; esto es, devuelva las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CCD54B91C9AE388E8E06476CCC487F8AA26E7DF248349E842A8F71ED793914D7 Documento generado en 2025-04-22