SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2291-2025 Radicación n.° 11001310501620220039901 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de julio de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MIGUEL ÁNGEL CERÓN MOLINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, solicitó que se ordene su Radicación n.° 11001310501620220039901 SCLAJPT-05 V.00 2 regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM-; se condene a la primera a devolver a la segunda las cotizaciones, sus rendimientos y los gastos de administración y a esta última a incluirlo como afiliado; lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, que realizara el demandante señor MIGUEL ÁNGEL CERÓN MOLINA […], y que tuviera lugar por [sic] ante la AFP PORVENIR S.A., motivado la [sic] anterior en la omisión en el deber de información.
SEGUNDO: Condenar a la Administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., a trasladar la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante, con destino a la Administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES, incluyendo los conceptos por capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración, bonos pensiones si los hubiere, porción destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y en general todos los conceptos que integraron las cotizaciones realizadas en favor del demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
TERCERO: Condenar a la Administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES-, a recibir los recursos condenados en el numeral que antecede, y a reactivar la afiliación del demandante en el régimen solidario de prima media con prestación definida, actualizando así su historia laboral con la totalidad de las semanas de cotización efectuadas por ante el régimen de ahorro individual con solidaridad.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.
QUINTO: Condenar en costas de la instancia a la parte demandada […] (Énfasis del texto original) Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado Radicación n.° 11001310501620220039901 SCLAJPT-05 V.00 3 jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, dispuso:
PRIMERO. ADICIONAR al numeral segundo de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará de la siguiente forma: “SEGUNDO: Condenar a la Administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., a trasladar la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante, con destino a la Administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES, incluyendo los conceptos por capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración, bonos pensionales si los hubiere, porción destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y en general todos los conceptos que integraron las cotizaciones realizadas en favor del demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad, sumas que deberán ser indexadas”.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia consultada y apelada, en el sentido de indicar que, al cumplir la orden, los conceptos trasladados deben ser desglosados con sus respectivos valores, proporcionando una explicación detallada de los ciclos, el IBC, los aportes y cualquier otra información relevante que los respalde.
TERCERO: DECLARAR que Colpensiones puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar de asumir la obligación pensional de la [sic] demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensión.
CUARTO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia en favor del demandante y a cargo de Colpensiones. Las de primera se confirman. (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 30 de julio de la pasada anualidad, tras considerar que con las condenas impuestas en las instancias el único agravio de la recurrente fue el hecho de Radicación n.° 11001310501620220039901 SCLAJPT-05 V.00 4 habérsele privado de su función de AFP (CSJ AL087-2023).
Asimismo, que no sufrió perjuicio alguno, en tanto que, los aportes, sus rendimientos y el bono pensional son recursos que, si bien son administrados por aquella, no forman parte de su patrimonio, sino del afiliado, en este caso el actor, para lo que se apoyó en las providencias CSJ AL1251-2020, AL5102-2017 y AL1663-2018. Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja.
Para tal efecto, manifestó que el Tribunal pasó por alto que, según las condenas impuestas, la AFP «debe asumir los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación de la (sic) demandante», lo que hace que se configure «un perjuicio a la sostenibilidad financiera, por consiguiente, se hace procedente verificar la cuantía exigida para recurrir en casación»; que en el plenario obra la relación de aportes en la que constan los rubros que descontó por gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al FOGAPEMI, las cuales superan el interés económico exigido para acceder en sede de casación. Por auto de 8 de octubre de ese mismo año, el juez plural mantuvo su decisión, con sustento en que las condenas impuestas a la AFP no le generan perjuicio, dado que los dineros que obran en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con los gastos de administración y las «comisiones», serán utilizados para financiar la pensión de vejez.
Manifestó que, de todas maneras, aquella no satisfizo su deber de acreditar de manera precisa la incidencia económica de las condenas que le fueron impuestas. En consecuencia, concedió la queja y remitió el Radicación n.° 11001310501620220039901 SCLAJPT-05 V.00 5 expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 12 y el 16 de diciembre de 2024, término en el que no se recibió escrito de oposición. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable Radicación n.° 11001310501620220039901 SCLAJPT-05 V.00 6 a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso concreto, se advierte que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo que significa su conformidad con lo allí resuelto (CSJ AL3071-2024 y AL3510-2024). En tal contexto, el interés económico para recurrir, en este caso, se concreta única y exclusivamente en la condena que el Tribunal adicionó, esto es, la indexación de las sumas que ordenó trasladar.
Al respecto, esta Corte ha señalado que, si bien dicha condena podría representar una carga económica para la recurrente, lo cierto es que debe estar suficientemente cuantificada y acreditada en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4788-2024, AL3504-2024 y AL8164-2024).
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la suma gravosa debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Por otra parte, importa indicar que los argumentos incluidos en el recurso relacionados con que el Tribunal pasó por alto que, según las condenas impuestas, la AFP «debe asumir los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación de la (sic) demandante», lo que hace que se configure Radicación n.° 11001310501620220039901 SCLAJPT-05 V.00 7 «un perjuicio a la sostenibilidad financiera», no están dirigidos a cambiar el sentido de la decisión respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en el recurso de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MIGUEL ÁNGEL CERÓN MOLINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS. Radicación n.° 11001310501620220039901 SCLAJPT-05 V.00 8 TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C1284612B708B4B6CC21772F3AA1C0C10C04DD95E5749A5AC4AA110FC843540D Documento generado en 2025-04-22