SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2291-2023 Radicación n.° 97395 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra H&S ABOGADOS SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Armenia, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. inició proceso ejecutivo laboral contra H&S Abogados Soluciones Integrales Radicación n.° 97395 SCLAJPT-06 V.00 2 S.A.S, con el propósito de obtener el cobro de los aportes pensionales que dicha sociedad dejó de sufragar en calidad de empleadora.
El asunto correspondió en reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, autoridad que mediante auto de 28 de noviembre de 2022 declaró la falta de competencia por considerar que, conforme al artículo 110 del CPTSS, Porvenir tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá (PDF 01Demanda, f° 32) y, […]razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para asumir las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas (CSJ AL 4167- 2019, CSJ AL 1046-2020 y AL 3473-2021) En consecuencia, en el presente asunto, el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva se efectuó en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994 y fue remitido mediante correo a la accionada.
No obstante, conforme a la norma citada, el juez competente para conocer del presente asunto es la ciudad de Bogotá DC en razón al domicilio principal de la ejecutante Por ende, consideró que la competencia para conocer de este asunto correspondía al juez del domicilio principal de la entidad ejecutante, esto es, de la ciudad de Bogotá D.C., a donde remitió las diligencias.
Radicación n.° 97395 SCLAJPT-06 V.00 3 El proceso fue asignado al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, a través de auto adiado el 03 de febrero de 2023, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que pese a la tesis esgrimida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la aplicación del artículo 110 del CPTSS para establecer la competencia por el factor territorial para este tipo de procesos, […]una vez presentadas las razones por las cuales no debería aplicarse el artículo 110 del CTPSS, sino el artículo 5° de esta misma normatividad; y revisadas las documentales del presente asunto, se colige que el juez competente para tramitar el presente proceso es el JUZGADO PRIMERO (1) MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA, en atención a que el presente proceso se está adelantando contra la persona jurídica H&S ABOGADOS SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S., quien tiene su domicilio en Armenia, tal y como ya se encuentra acreditado con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío, obrante a folios 24 a 27 del archivo 001 del expediente digital.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, Radicación n.° 97395 SCLAJPT-06 V.00 4 en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, adujo que el competente era el juez del lugar del domicilio de la ejecutante, esto es, el de Bogotá y, además, ante la omisión de la promotora de señalar el lugar en el cual fue expedido el título ejecutivo; el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá arguyó que la competencia está dada por las reglas del artículo 5.° del CPTSS, es decir, el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Para efectos de elucidar el asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, señaló que «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]», y que si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de Radicación n.° 97395 SCLAJPT-06 V.00 5 lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».
Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en pronunciamientos CSJ AL228-2021 y CSJ AL1046-2020, primero de los mencionados en el cual asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Radicación n.° 97395 SCLAJPT-06 V.00 6 Para el caso, fluye del expediente que el título ejecutivo no expresa el lugar en el cual fue expedido (PDF 01Demanda f. º14-15) y el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá (PDF 01Demanda, f.° 63), pero la demanda fue presentada en la ciudad de Armenia, según lo señala el libelo genitor, teniendo en cuenta «el domicilio de las partes» (PDF 01Demanda, f.° 12).
Como ya se dijo que la regla decantada por esta sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos el art. 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.
Teniendo en cuenta que no fluye del expediente con certeza el lugar en el cual el título ejecutivo fue librado, resulta así necesario acudir a la primera de las opciones anteriormente señaladas, esto es, la del domicilio principal de la AFP Porvenir SA, que lo es la ciudad de Bogotá D. C. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a donde, por Radicación n.° 97395 SCLAJPT-06 V.00 7 consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra H&S ABOGADOS SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S, en el sentido de remitir el expediente al último de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97395 SCLAJPT-06 V.00 8 Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 97395 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 143 la providencia proferida el 29 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA___________________________________