SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2290-2022 Radicación n.° 92351 Acta extraordinaria 33 Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- planteó de la sentencia proferida el 1.° de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral que WILSON RAFAÉL ARAGÓN MÁRQUEZ promovió contra la el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS – INAT EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
I. AUTO Se aceptan los impedimentos presentados por los Radicación n.°92351 SCLAJPT-06 V.00 2 magistrados Fernando Castillo Cadena, Gerardo Botero Zuluaga y Omar Ángel Mejía Amador, por estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso. Igualmente, se acepta el impedimento expresado por el Conjuez Francisco Escobar Henríquez, por encontrarse incurso en la situación descrita por el citado artículo 141, numeral 6°, del Código General del Proceso.
II.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- persigue la revisión de la citada sentencia de esta Sala de Casación, por considerar que se configura la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en su literal b) establece: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretende en consecuencia la entidad que: i) se infirme la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1 de noviembre de 2017 y, en sustitución de ésta, se ‘revoquen en su totalidad’ las proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de octubre de 2011 y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 20 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Wilson Rafael Aragón Márquez contra el Radicación n.°92351 SCLAJPT-06 V.00 3 Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT – Liquidado y sucedido administrativamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, radicado No. 08001310500320060055300 ii) se declare que a Wilson Rafael Aragón Márquez no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en la cuantía dispuesta en los fallos judiciales, por cuanto esta prestación debe ser reconocida en forma proporcional al tiempo laborado. iii) se ordene a la UGPP reliquidar y pagar la mesada pensional a Wilson Rafael Aragón Márquez, calculando la mesada pensional en forma proporcional al tiempo de servicio prestado o laborado, conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. iv) se ordene a Wilson Rafael Aragón Márquez restituir a la UGPP la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso, como consecuencia de las órdenes impartidas en las sentencias objeto de revisión, debidamente indexados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, sobre los valores pagados en exceso por concepto del indebido reconocimiento pensional.
Como fundamento de sus aspiraciones, narró que: (i) Wilson Rafael Aragón Márquez nació el 17 de enero de 1949; Radicación n.°92351 SCLAJPT-06 V.00 4 que prestó sus servicios al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –INAT liquidado, desde el 03 de marzo de 1980 hasta el 26 de agosto de 1993, teniendo como último cargo el de Operador de Maquinaria IV;
(ii) que la UGPP, mediante Resolución No. RDP 016015 de 18 de abril de 2016, le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $4.671.080 con base en el tiempo de servicio prestado; (iii) que Wilson Rafael Aragón Márquez había promovido proceso ordinario laboral contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT Liquidado – con el fin que se ordenara el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación, frente a lo cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 20 de octubre de 2009, dispuso reconocer y pagarle a Wilson Rafael Aragón Márquez, la pensión restringida de jubilación en cuantía inicial de $1.152.808, a partir del 17 de enero de 2009;
(iv) que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, confirmó el fallo apelado, adicionándolo en el sentido de que la pensión reconocida al demandante sería compartida con la pensión de vejez que le fuera otorgada, quedando a cargo de la demandada el mayor valor, si lo hubiere; (v) que luego de surtir el recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 1.° de noviembre de 2017, no casó la sentencia proferida por el ad quem: y (vi) que la UGPP, mediante Resolución n.° RDP 002603 de 25 de enero de 2018, dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y reconoció la pensión de jubilación restringida a favor de Aragón Márquez Radicación n.°92351 SCLAJPT-06 V.00 5 III.
CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo Código, y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Subrayas y cursiva de la Sala) Radicación n.°92351 SCLAJPT-06 V.00 6 La disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la revisión aludida es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, establecen como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2.
Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
En ese orden, descendiendo al caso, al examinar la demanda contentiva de la solicitud se advierte por la Sala que cumple con las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del art. 33 de la Ley 712 de 2001, por lo que se procederá a admitir la demanda presentada. Así mismo, se ordenará correr traslado al demandado Gonzalo Bermúdez Contreras por el término de diez (10) días, Radicación n.°92351 SCLAJPT-06 V.00 7 conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación a los accionados, que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en armonía con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería a Wildemar Alfonso Lozano Barón, identificado con CC. N.° 79.746.608 de Bogotá y T.P. n.° 98.891 del CSJ como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido, previa verificación de su calidad de abogada en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo establecido en el Decreto 806 de 2020.
SEGUNDO: ADMITIR la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, contra la sentencia proferida el 1.° de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral que WILSON RAFAÉL ARAGÓN MÁRQUEZ promovió contra la el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS – INAT EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.°92351 SCLAJPT-06 V.00 8 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
TERCERO: DISPONER que la notificación de la presente providencia se haga de conformidad con lo señalado en el Decreto 806 de 2020.
CUARTO: CORRER traslado al demandado WILSON RAFAEL ARAGÓN MÁRQUEZ por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que con cada contestación se deberán «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». Notifíquese y cúmplase.
Radicación n.°92351 SCLAJPT-06 V.00 9 ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA CONJUEZ IMPEDIDO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CONJUEZ CONJUEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 3 DE JUNIO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 075 la providencia proferida el 18 DE MAYO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 DE JUNIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 DE MAYO DE 2022. SECRETARIA___________________________________