Radicado n.° 77216 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL2290-2018 Radicación n.º 77216 Acta 20 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral de Circuito de Cartagena y Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por ANA MERCEDES ORTIZ CONDE contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, Ana Mercedes Ortiz Conde demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones, para que fuera condenada la primera, a pagarle los aportes obligatorios a pensión, debidamente indexados, dejados de cotizar, por el periodo comprendido entre el 1/10/1995 y el 30/06/2003, y a la segunda, a reliquidarle la pensión tomando en cuenta la sumatoria de los aportes que efectuó durante toda su vida laboral, más los aportes patronales que se reconocieran en el presente asunto, y que le continuara pagando la totalidad de la mesada actualizada, más el retroactivo pensional que se generaba en virtud de la reliquidación de la prestación. Por reparto, le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de dicha localidad, que por auto del 26 de agosto de 2016, y con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en las pruebas allegadas a folios 62 a 67 y 74 a 76, estableció que el domicilio de Colpensiones era en la ciudad de Bogotá y que la reclamación administrativa se había efectuado en la ciudad de Barranquilla, por lo que se declaró no competente para conocer del asunto, pues a su juicio los jueces competentes eran los del circuito de dichas localidades, a elección del demandante, quien escogió la ciudad de Barranquilla, como se constata a folio 100.
Repartida la demanda entre los juzgados laborales de ese circuito, le correspondió al Juzgado Catorce, que por auto del 6 de diciembre de 2016, y con apoyo en el artículo 11, también se declaró incompetente, suscitando el conflicto negativo de competencia bajo los siguientes fundamentos: En el presente asunto, por una parte, la Sede Judicial de remisión argumenta que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- tiene por domicilio la ciudad de Bogotá, y por otra que, según los folios 62, 67, 74 al 76 de las pruebas allegadas en la ciudad de Barranquilla se realizó la reclamación administrativa.
Sin embargo, este Juzgado al momento de realizar el control de la demanda, se detiene en las siguientes piezas procesales, (1) a folio 62 encontramos en la constancia de recepción de una reclamación administrativa con número Consecutivo Nacional 360081 con punto de recepción Departamento del Atlántico; ii) Documento adjunto al anterior es el escrito de la reclamación administrativa donde lo que se pretende es Pensión Jubilación por aportes, folios 63 a 67; iii) Se desprende de la Resolución Nº GNR 340450 de 4 de Diciembre de 2013, que reclamó el primero de octubre de 2012 reliquidación de su pensión de vejez y que el radicado de la petición es el Nº 2013680031373320 (folios 70 a 73) reverso); iv) Que a folio 68 se encuentra el formato de notificación de la resolución anterior y salta a la luz que esta fue reclamada en Cartagena, se infiere que en una de sus casillas dice que el punto de COLPENSIONES es Cartagena; aparte de todo lo anterior, se infiere que la reclamación anterior de la reliquidación de la pensión de vejez se surtió en Cartagena».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Tanto el juez de Cartagena como el de Barranquilla, expresaron su falta de competencia para conocer del presente asunto, con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que establece una competencia especial por el factor territorial para los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, a lo que debe decir la Sala que si bien hace parte del extremo pasivo Colpensiones, la cual administra el régimen de prima media con prestación definida, y que sin lugar a dudas conforma el referido sistema, no advirtieron que la demanda también está dirigida contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, Fiduagraria S.A., del que se pretende el pago de los aportes obligatorios por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1995 y el 30 de junio de 2003, derivados de la relación laboral que existió entre la actora y el extinto I.S.S, por lo que también debió recurrirse al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para establecer el factor de competencia, que se determina «por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».
En ese orden, debieron tener en cuenta el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone: « Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos ». Al examinar las pruebas allegadas al plenario, de folios 62 a 67 reposa la solicitud de pensión de jubilación por aportes que radicó la actora el 4 de septiembre de 2012, en el punto de recepción de la seccional Atlántico del ISS, con sede en Barranquilla; sin embargo, dicho documento no puede tenerse en cuenta para efectos de establecer la competencia, en tanto dicha petición no encaja en ninguna de las pretensiones de la demanda, pues se itera que la segunda petición de esa pieza procesal está encaminada a la reliquidación de la pensión de vejez que le reconociera el ISS mediante Resolución n.º 026061 de 2003.
Ahora bien, en folios 68 a 73, aparece la Resolución n.º GNR 340450 del 4 de diciembre de 2013, expedida por Colpensiones Bogotá, por medio de la cual se accede a la reliquidación de la pensión de vejez, y la notificación de la misma a la demandante, en el punto de Colpensiones de la ciudad de Cartagena el 10 de enero de 2014. Igualmente, de folios 74 a 75, obra el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, que interpusiera la actora contra el anterior acto administrativo, radicado en Colpensiones de la ciudad de Barranquilla el 24 de enero de 2014, impugnaciones que fueron resueltas negativamente por Colpensiones Bogotá, mediante Resoluciones n.º GNR 404687 del 19 de noviembre de 2014, y VPB 42451 del 12 de mayo de 2015, las cuales fueron notificadas a la interesada en la ciudad de Barranquilla, los días 26 de noviembre de 2014 y 19 de mayo de 2015.
A folios 88 y 89, reposa «SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL», que según aduce la actora en el hecho 12, radicó el 2 de mayo de 2016, bajo el n.º de 2016 – 4387456, y así se corrobora con el oficio n.º BZ2013- 4387 emitido por un Agente de Servicios de Colpensiones de Cartagena, de esa misma data. Por otra parte, frente a los domicilios de las demandadas, se tiene que de conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, el domicilio de Colpensiones radica en esta Capital, y en cuanto al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, cuya vocera y administradora es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A, es también esta ciudad, pues así se desprende del capítulo de notificaciones de la demanda.
De lo hasta aquí discurrido, es válido afirmar que para conocer de la presente causa, son competentes tanto los juzgados laborales de Cartagena, lugar donde se radicó la reclamación administrativa pensional folios 87 a 89, como los juzgados de esta capital, al radicar aquí el domicilio de las demandadas, por lo que de consiguiente, bien podía la actora como en efecto lo hizo, optar por presentar la demanda ante los juzgados laborales de cualquiera de estos dos circuitos judiciales, razón por la que resultaba legítimo que escogiera los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, elección que debe ser acatada, pues de lo contrario, se le vulneraria abiertamente el fuero electivo que le ofrece el ya mencionado artículo 14.
En todo caso, cabe precisar que la elección del juez que efectuara la actora en escrito de folio 100 del expediente, por no haber resultado competente para conocer del presente asunto los juzgados laborales de Barranquilla, no es válida. En ese orden, se dirimirá el conflicto otorgándole la competencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, que deberá continuar con el conocimiento de la presente causa, decisión que se comunicará al Juzgado Catorce Laboral de Circuito de Barranquilla.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral de Circuito de Cartagena y Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por ANA MERCEDES ORTIZ CONDE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO SE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla.
TERCERO: Por Secretaría, proceder de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2