CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 80569 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL229-2019 Radicación n.° 80569 Acta 3 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de JOSÉ YEZID GUARNIZO MAYORQUÍN, dentro del presente proceso que el citado promueve en contra de la REENCAUCHADORA DE LA SABANA REENSABANA LTDA., SEVISEXTA S.A. y GRUPO GUERRERO GONZÁLEZ S.A. I.
ANTECEDENTES Con fecha 3 de mayo de 2018, esta Sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante, y se corrió el traslado de rigor para que el recurrente presentara la correspondiente demanda, el cual transcurrió entre el 10 de ese mismo mes y año y el 8 de junio de 2018, sin que se presentara la respectiva sustentación. El 14 de junio siguiente, el apoderado de la parte actora solicita la nulidad parcial de la actuación, aportó el poder otorgado por el demandante, la sustentación del recurso extraordinario y «los soportes documentales que acreditan [su] incapacidad médica, a partir del viernes 8 de junio de 2018, que fue el último día hábil para poder radicar el libelo impugnatorio».
Como fundamento de su petición expone que el 6 de junio de 2018 fue contactado por el demandante para que sustentara, en su representación, el recurso extraordinario de casación interpuesto por su anterior abogado, en consideración a que no había podido ubicarlo para que culminara con la gestión. Que al consultar el sistema, observó que no hubo pronunciamiento sobre la renuncia de poder que radicó su antecesor el 21 de septiembre de 2017.
Afirma que aceptó el encargo encomendado y procedió a elaborar la correspondiente demanda que tenía como propósito radicar el día viernes 8 de junio; sin embargo, en la noche del jueves 7 de ese mismo mes, fue aquejado por un dolor dental que le imposibilitó seguir trabajando, por lo que tuvo que acudir a consulta prioritaria con especialista al día siguiente, que luego de tratarlo, lo incapacitó por ese día; motivo por el cual no presentó la demanda como lo había concertado con su poderdante.
Añade que por complicaciones derivadas de la misma afección, debió acudir nuevamente al odontólogo y fue sometido a un procedimiento quirúrgico, por lo que fue incapacitado hasta el 13 de junio de 2018; sostiene que su situación es similar a la que la Sala estudió en la providencia AL1050-2014. En adición a lo anterior, expone que al no haberse pronunciado la Sala sobre la renuncia presentada por el anterior apoderado, constituye un vicio que socava la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa «pues la actuación se siguió tramitando sin que la parte demandante estuviera debidamente representada y, por lo mismo, sin posibilidad real de radicar en forma oportuna el recurso extraordinario que aquél oportunamente interpuso».
Por lo anotado considera que se debe decretar la nulidad de lo actuado hasta que haya pronunciamiento sobre la renuncia presentada por su antecesor, que se acceda a la interrupción del término por enfermedad, para que se admita y estudie el recurso de casación. Corrido el traslado de rigor no se recibió manifestación de la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES El apoderado del recurrente aduce dos razones por las que considera que se le debe permitir presentar la demanda de casación fuera del término concedido: la primera, con motivo de la falta de pronunciamiento de la Sala sobre la renuncia presentada por el abogado de la parte demandante, y la segunda, por haberse presentado una eventual causal de interrupción del proceso, con motivo de la enfermedad que lo aquejó el día que vencía el término para presentar el recurso extraordinario.
Con respecto a la renuncia presentada por el apoderado de la parte demandante mediante memorial del 21 de septiembre de 2017 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es oportuno mencionar que la Sala de Casación Laboral no es competente para pronunciarse sobre eventuales nulidades presentadas en las instancias, como se determinó en la providencia CSJ AL, 25 sep. 2013, rad 40907.
Por lo dicho se rechaza la misma. Ahora bien, el numeral tercero del artículo 133 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del precepto 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, señala que el proceso es nulo en todo o en parte: «3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».
Informa el apoderado que estuvo incapacitado el día 8 de junio de 2018, fecha en la que vencía el término para presentar la demanda, y como respaldo de su afirmación aporta certificados de la incapacidad otorgada por el especialista Víctor Hugo Morales por los días 8, 12 y 13 de junio de 2018. De acuerdo con lo dispuesto en el precepto 117 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, los términos para la realización de los actos procesales de las partes y auxiliares, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; a su turno, el canon 159 establece las causales por las cuales se interrumpe el proceso o la actuación posterior, las cuales son: 1.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. Al punto, es pertinente recordar que esta Corte en doctrina reiterada en la providencia AL5408-2017, ha puntualizado que dicha causal, en los términos de la preceptiva en cita, no hace referencia a «cualquier dolencia o malestar que se apodere de la humanidad de la parte o su procurador judicial, sino de una que de verdad impida o no permita el adecuado y normal ejercicio de las actividades que tocan con los actos de gestión o de postulación. Debe entenderse, que lo que la califica como ‘grave’, no es el calificativo o bautizo en sí de la enfermedad, tampoco su duración ni su gravedad médicamente hablando, como cuando se diagnostica alguna de las formas del cáncer, diabetes, un enfisema, problemas cardíacos, asmáticos o la misma gastroenteritis que dice haber sufrido el recurrente por ejemplo, sino que debe tenerse muy presente la respectiva sintomatología, para deducir si de allí surge la limitante u obstáculo inevitable que impida el adecuado ejercicio del derecho y cumplimiento de las cargas procesales necesarias para el cumplimiento del debido proceso (CSJ AL, 29 sep. 2009, rad. 37819, reiterado en CSJ AL, 15 sep. 2015, rad. 69546 y recientemente en CSJ AL, 13 jul. 2016, rad. 70558, entre muchos otros).
Con base en el anterior criterio y analizada la documental obrante en el proceso, la Corte considera que la situación acaecida al apoderado de la parte actora, no puede ser catalogada como grave, pues ciertamente la dolencia dental, salvo casos excepcionales, no impide realizar una labor encaminada al cumplimiento de la carga procesal consistente en la remisión de la demanda de casación, que dicho sea de paso puede ser enviada a través de los medios electrónicos disponibles para las partes sin que se requiera el traslado personal a la secretaría de la Corporación. En ese orden, para la Sala las razones esgrimidas por el apoderado solicitante, no configuran la causal de nulidad invocada, por lo que se declara su improsperidad.
Como quiera que la demanda de casación no fue presentada dentro del término legal, se declara desierto el recurso extraordinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR no probada la causal de nulidad invocada por el apoderado del recurrente, por las razones expresadas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: RECONOCER al doctor Héctor Javier Peña Villamil identificado con la cédula de ciudadanía 1.030.564.558 de Bogotá y tarjeta profesional 269.103 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Grupo Guerrero González, en los términos y fines contenidos en el escrito obrante a folio 32. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-06 V.00