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AL2289-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 1341 de 2009Ley 14 de 1991Ley 182 de 1995Ley 335 de 1996Ley 489 de 1995Ley 527 de 1999Ley 80 de 1993

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2289-2025 Radicación n.° 11001310501520180029102 Acta 5 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud de «nulidad de lo actuado» presentada por la apoderada judicial de CANAL CAPITAL y se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación interpuesto por esta dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por RAFAEL LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto CSJ AL4746-2024 esta Corporación declaró mal denegado el recurso de casación que Canal Capital formuló contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Acto seguido, por auto de 3 de octubre de 2024, se admitió Radicación n.° 11001310501520180029102 SCLAJPT-05 V.00 2 el recurso de casación y corrió traslado a la censura para que lo sustentara, deber que satisfizo, según informe secretarial de 12 de noviembre siguiente, pues allegó el escrito de demanda dentro del término legal, junto con una petición de nulidad en los siguientes términos: • FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Corte Constitucional mediante auto 492 del 11 de agosto de 2021, definió que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para resolver las controversias derivadas de los contratos estatales de prestación de servicios regulados en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, conforme al numeral 2º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo es la jurisdicción contenciosa administrativa, pues esta autoridad judicial es la competente para resolver las controversias derivadas de los contratos estatales de prestación de servicios contemplados en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, conforme al numeral 2º del artículo 104 del C.P.A.C.A. Esta regla de competencia no fue atendida por el juez de segundo grado, la cual se encontraba vigente y ratificada para la fecha en que fue emitida la sentencia de segunda instancia, esto es, el 22 de julio de 2022, que se reitera, fijó la competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en aquellos casos de vinculación con el estado mediante contratos estatales sin importar su régimen, es decir, los contratos celebrados conforme a lo reglado por la Ley 80 de 1993.

La mencionada regla inaplica la cláusula general contenida en el Art. 2 del Código Procesal del Trabajo al excluir los contratos de prestación de servicios suscritos en el presente asunto, ya que en estos casos, existe una regulación especial donde la competencia es asignada al Juez Contencioso Administrativo conforme al Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo, el cual establece que: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa … 2.

Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. El entendimiento que la Corte Constitucional le asigna a la Radicación n.° 11001310501520180029102 SCLAJPT-05 V.00 3 competencia del Juez Contencioso Administrativo, configura la falta de jurisdicción y competencia que afecta la legalidad de la sentencia proferida por el ad quem; defecto relevante dentro del ordenamiento jurídico, cuyo desconocimiento conlleva a la afectación de los derechos sustanciales de mi representada en su calidad de entidad pública, constituyéndose así, la procedencia de la nulidad de lo actuado, pues el Tribunal tenía la obligación de realizar el estudio de legalidad de su competencia, sin que hubiera reparado en la regla fijada por la Corporación encargada de dirimir este tipos (sic) de conflictos. • PRETERMITIR LA INSTANCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Se configura la nulidad contemplada en el artículo 133 del C.G.P., por pretermitir la instancia, al no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del C.P.T.S.S., en relación con las condenas impuestas por el Juez de Primera Instancia a Canal Capital, y que versan sobre la prima de servicios y los intereses sobre las cesantías.

El Tribunal al inicio de sus consideraciones, anunció que desataría el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada; sin embargo, no se pronunció frente a las condenas impuestas por el juez de primera instancia respecto a la prima de servicios e intereses sobre las cesantías. En el presente proceso, las decisiones del Juez de Primera Instancia fueron totalmente adversas para Canal Capital donde la Nación actúa como garante.

En atención a lo dispuesto por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, era obligatorio que la sentencia fuera consultada por el respectivo Tribunal, tal como se aceptó por esa Corporación al asumir el estudio de los recursos interpuesto, y, a su vez, el estudio de la decisión en el grado jurisdiccional de consulta. Sin embargo, el juez de segunda instancia omitió el procedimiento del grado jurisdiccional de consulta, lo que equivale a una pretermisión de la instancia que configura la causal de nulidad invocada, nulidad que es insaneable conforme lo determinó por (sic) la Corte Constitucional en el Auto 265 de 2018, ya que afecta la legalidad de la decisión del juez de primer grado.

La omisión del ad quem se evidencia al asumir su competencia para el estudio de la decisión en el grado jurisdiccional de consulta, y no pronunciarse sobre todas las condenas impuestas a Canal Capital, deber legal que hubiera permitido corregir los errores del fallador de primera instancia, en garantía y protección del patrimonio público donde la Nación es garante.

Pues al confirmar las condenas por concepto de prima de servicios e intereses sobre las cesantías, desconoció que no son aplicables a los trabajadores oficiales del sector territorial como en el caso del demandante, lo que evidencia Radicación n.° 11001310501520180029102 SCLAJPT-05 V.00 4 la omisión total en el grado jurisdiccional de consulta respecto del estudio de las pretensiones alegadas por la parte actora.

Por los argumentos expuestos, es evidente que se configura la causal de nulidad alegada. A través de auto de 14 de noviembre de 2024 se ordenó correr traslado del escrito de nulidad, el que transcurrió entre el 18 y 20 del mismo mes y año, término dentro del cual no se presentó oposición. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el inciso 4.º del artículo 135 del citado estatuto establece textualmente que: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».

El segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues quien la alega debe demostrar que la decisión le genera un perjuicio, según el precepto antes citado, en su inciso 1.º, de tal suerte que, aunque se configure la causal, si está no lo perjudica, de nada sirve alegarla.

Y, el tercero, relacionado con la convalidación o posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, en el caso de no Radicación n.° 11001310501520180029102 SCLAJPT-05 V.00 5 ser alegado el vicio por la parte afectada. De ahí que solo pueden proponerse las nulidades que de manera taxativa contempla el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente definidas en la ley, sin perjuicio de que se acuda a la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella». De modo que, las nulidades procesales de las que conoce esta Corporación, por criterio mayoritario de la Sala, son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación; en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante los jueces competentes, tal como lo ordena la norma en cita.

Así las cosas, esta Sala de Casación Laboral se ocupará de analizar la procedencia de las dos causales de nulidad alegadas por la enjuiciada, relacionadas con la falta de jurisdicción y competencia y la supuesta pretermisión de la instancia. i) Falta de jurisdicción y competencia Radicación n.° 11001310501520180029102 SCLAJPT-05 V.00 6 Al descender al caso que ocupa la atención de la Corte, se tiene que la memorialista no fundamenta su petición en causal alguna; no obstante, es posible entender que se trata de la primera contemplada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, pues pretende la nulidad de lo actuado para que, en su lugar, se remita el asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Al respecto, esta Corporación ha ilustrado que conforme lo previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso, la competencia por el factor funcional es inmodificable e improrrogable y, por ello, su indebida implementación es susceptible de nulidad, por constituirse una conducta atentatoria del debido proceso (CSJ AL2913-2022, AL3039- 2023).

En ese sentido, el numeral 1.° del artículo 4.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la justicia ordinaria laboral conocerá de «Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo». Por consiguiente, esta Corte no encuentra razones para acceder a la solicitud de nulidad propuesta por la apoderada de Canal Capital, porque basta revisar el plenario para advertir que dicho tópico quedó zanjado desde los albores del litigio, pues el actor radicó la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa y le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, autoridad que, mediante auto de 15 de febrero de 2018, la rechazó por falta de cumplimiento de los requisitos formales.

Radicación n.° 11001310501520180029102 SCLAJPT-05 V.00 7 El demandante apeló dicha decisión, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Sub-segunda, a través de proveído de 3 de mayo del mismo año, se abstuvo de resolverlo por falta de jurisdicción y remitió las diligencias a la jurisdicción ordinaria laboral, que por reparto conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por auto de 8 de marzo de 2019, admitió la demanda y corrió traslado a la encausada, la que al contestarla, entre otras cosas, no formuló la excepción de falta de jurisdicción y competencia. En tal sendero, se recuerda que el inciso 2.° del artículo 135 del Código General del Proceso establece que «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla».

En ese contexto, no se configura la nulidad insanable descrita. ii) Pretermitir la instancia al omitirse el grado jurisdiccional de consulta Si bien la petente tampoco refiere puntualmente alguna de las causales que establece el citado artículo 133 del Código General del Proceso, de los argumentos se extrae que invoca la prevista en el numeral 2.°, esto es, «Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia» (subrayas fuera de texto).

Radicación n.° 11001310501520180029102 SCLAJPT-05 V.00 8 Tratándose de esto último, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece el grado jurisdiccional de consulta cuando la sentencia de primera instancia -para lo que aquí interesa-, es adversa a la Nación, el Departamento, el Municipio o «aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación (sic) sea garante»; precepto que, desde luego, fue instituido a efectos de salvaguardar la defensa de los bienes públicos, de modo que dicha figura aplica sólo para las entidades públicas descentralizadas en la que la Nación funja como garante.

Por tal camino, Canal Capital fue constituida por autorización del Concejo de Bogotá, mediante Acuerdo n.° 019 de 1995; aprobados sus estatutos, según Acuerdo n.°2 de 1997, se estableció su naturaleza pública, organizada como empresa industrial y comercial del Estado -EICE-, con carácter de entidad descentralizada indirecta, perteneciente al orden distrital, con sujeción al régimen de las sociedades de responsabilidad limitada y vinculada a la Comisión Nacional de Televisión. Más adelante, a través de Acuerdo n.° 004 de 2016, se modificó lo último, en el sentido de que su vinculación es a la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte del Distrito Capital.

Asimismo, el artículo 7.º del mentado Acuerdo 004 establece que su patrimonio está constituido por: i) aportes de los socios, ii) aportes que reciba a cualquier título, en especial los que provengan en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 182 de 1995, es decir, del Fondo para el Desarrollo de la Radicación n.° 11001310501520180029102 SCLAJPT-05 V.00 9 Televisión y según lo normado en los artículos 59 y 44 del mismo ordenamiento, éste último modificado por el canon 9.° de la Ley 335 de 1996; iii) los aportes que reciba por lo contemplado en el precepto 34 de la Ley 1341 de 2009, esto es, los provenientes del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; iv) los ingresos que perciba por la explotación de las actividades propias de su objeto social; v) las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras; vi) los bienes muebles e inmuebles, los créditos y el producto de los mismos que adquiera a cualquier título y vii) las transferencias de recursos presupuestales de que trata el artículo 21 de la Ley 14 de 1991.

En ese orden, conforme lo previsto en los artículos 68 y 85 de la Ley 489 de 1995, Canal Capital es una persona jurídica pública, que realiza actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica, según las reglas del derecho privado; cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera acorde a los actos que la rigen y su capital es independiente, constituido por fondos comunes y privados y sus productos y las contribuciones de destinación permitidos por la ley.

En estos términos, es evidente que en manera alguna las obligaciones que deriven de los pasivos laborales serán asumidas por la Nación con cargo a los recursos del presupuesto nacional, en caso de que los recursos del canal no sean suficientes, pues no existe mandato expreso que lo disponga. De esta suerte, en el presente asunto tampoco se configura la causal de nulidad alegada, al no pretermitirse alguna de las Radicación n.° 11001310501520180029102 SCLAJPT-05 V.00 10 instancias; por el contrario, a partir de lo anteriormente expuesto, lo que se avizora es el error del Tribunal al mencionar el uso del grado jurisdiccional de consulta en favor de Canal Capital, siendo que sobre tal entidad no recae dicho beneficio procesal y, en todo caso, no lo hizo.

Por último, revisada la sustentación de la demanda presentada por la recurrente -Canal Capital-, se advierte que satisface las exigencias formales de ley. En ese orden, se ordenará correr traslado y por el término legal al opositor. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada de CANAL CAPITAL dentro del proceso ordinario laboral que adelanta RAFAEL LÓPEZ en su contra.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto a la abogada Claudia Milena Ciprián Radicación n.° 11001310501520180029102 SCLAJPT-05 V.00 11 Carvajal, identificada con tarjeta profesional n.º 210.029 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Canal Capital, en los términos y para los efectos del poder obrante en los archivos anexos de la actuación 07 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.

CUARTO: La demanda de casación presentada por la recurrente en este asunto satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, continúese con el trámite.

QUINTO: Córrase traslado a la parte opositora por el termino legal. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A8BB06E77BDD4F4C2C5896FA286990CFACBCCC2B5D9D187DAE40CEE28D5579F3 Documento generado en 2025-04-22