SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2289-2023 Radicación n.° 97229 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 10 de octubre de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL ALBERTO CRUZ PULIDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El actor persiguió en demanda ordinaria laboral que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de octubre de 2013 y, como consecuencia de lo Radicación n.° 97229 SCLAJPT-05 V.00 2 anterior, se condenara a la administradora demandada al pago de intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 23 de octubre de 2017, resolvió:
PRIMERO: Declarar que RAFAEL ALBERTO CRUZ PULIDO tiene derecho al pago de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, desde el 28 de octubre de 2013 con un valor inicial de $1.132.821.
SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez al señor RAFAEL ALBERTO CRUZ PULIDO en cuantía de: -Para el año 2013 $1.132.821 -Para el año 2014 $1.154.798 -Para el año 2015 $1.197.063 -Para el año 2016 $1.278.105 -Para el año 2017 $1.351.596 El retroactivo calculado desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2017 es de $72.758.991, sumas que deberán pagar con intereses moratorios desde el 12 de julio de 2016, calculadas mes por mes, con base en los certificados emitidos por la Superintendencia Bancaria.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado.
CUARTO: Autorizar los descuentos para aportes a seguridad social en salud.
QUINTO: Se ordena el grado jurisdiccional de consulta ante el superior funcional H. Tribunal Superior del Quindío Sala Civil- Familia-Laboral.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada, se fijan como agencias en derecho cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Esta sentencia queda notificada en estrados. Sin recursos las partes. Por secretaría remítase el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Al no ser recurrida la referida providencia y por haber Radicación n.° 97229 SCLAJPT-05 V.00 3 sido adversa la decisión a la demandada, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones que, en fallo de 23 de julio de 2019, resolvió: Primero. Modificar los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, los cuales quedarán así: "Primero: Declarar que Colpensiones debe reconocer a Rafael Alberto Cruz Pulido la pensión de vejez, en suma equivalente a $1'241.348 y $1'312.726, para los años 2016 y 2017, en razón a 13 mesadas anuales, las que se liquidarán a partir del 11 de marzo de 2016.
Segundo: Condenar a Colpensiones, a que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, le pague al demandante el valor de $25'055.574,92, por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 11 de marzo de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017, incluidas las mesadas adicionales. A partir del día siguiente deberá continuar pagando las mensualidades respectivas, las cuales se incrementarán anualmente de conformidad con el IPC.
Condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios, por cada una de las mesadas pensionales reconocidas desde el 12 de julio de 2016, hasta que se verifique el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia al momento de producirse la cancelación" Segundo. Confirmar en los demás pronunciamientos la providencia en reseña. Tercero. Declarar que no hay condena en costas en esta instancia. Cuarto. Disponer que en su momento se devuelva el expediente al Juzgado de Origen.
La parte actora interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia Radicación n.° 97229 SCLAJPT-05 V.00 4 anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 10 de octubre de 2019, sustentado en que: En el caso de estudio, la Sala advierte que Rafael Alberto Cruz Pulido formuló demanda contra Colpensiones, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de octubre de 2013; además solicitó el reconocimiento de intereses moratorios (fls. 4 a 20, c 1).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia de 23 de octubre de 2017, declaro que Rafael Alberto Cruz Pulido tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 28 de octubre de de (sic) 2013 en cuantía equivalente a $1'132.821 para esa anualidad y $1'154.798, $1'197.063, $1.278.105 y $1'351.569, para los años, 2014, 2015, 2016 y 2017, en su orden y a percibir 13 mensualidades por año y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a pagarle al demandante la suma de $72'758.991, por concepto de mesadas pensionales adeudadas hasta el 30 de septiembre de 2017 y al pago de los intereses moratorios desde el 12 de julio de 2016 y hasta cuando se verificara el pago total de la obligación (fl. 107, cdno 1).
La anterior decisión fue indiscutida por las partes y correspondió por reparto a esta Corporación con la finalidad de que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta concedido en beneficio de Colpensiones, razón por la cual esta Sala a través del fallo de 23 de julio de la corriente anualidad, modificó parcialmente la anterior decisión, en el sentido de declarar que el fondo de pensiones demandado debía reconocer al señor Cruz Pulido la pensión de vejez desde el 11 de marzo de 2016.
Además, se disminuyó el monto de la mesada pensional en las sumas de $1'241.348 y $1'312.726, para los años 2016 y 2017, respectivamente, estableciéndose como monto del retroactivo pensional causado desde esa data y hasta el 30 de septiembre de 2017, la cuantía de $25'055.574,02. En lo demás, quedó incólume (fl. 10, cdno 2). Inconforme con tal decisión, el demandante, en oportunidad legal, formuló recurso de casación (fl. 11, cdno 2).
Así las cosas, sin reparos sobre la tempestividad del medio de impugnación propuesto por el accionante, el análisis se dirige a establecer si el aspirante al estrado de la Corte se encuentra asistido de interés pecuniario suficiente para que su recurso se estime procedente. Radicación n.° 97229 SCLAJPT-05 V.00 5 En ese orden de ideas, el mencionado interés económico del demandante está representado con el valor de las mesadas pensionales que fueron concedidas por el juzgado de primer grado y revocadas por esta Sala en la sentencia en comento, es decir, las causadas desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 10 de marzo de 2016, en la cuantía establecida por el a quo y que ascienden a la suma de $37'068.183.
Asimismo, por el valor de las diferencias de las mesadas concedidas en primer grado y las aquí reconocidas, esto es, $36.757, $38.870, $40.459,78 y $41.746.40, para los años 2016, 2017, 2018, y 2019, en su orden, que desde el 11 de marzo de 2016 hasta el 23 de julio de la corriente anualidad ascendía al valor de $1'711.412,13. Y, la diferencia de la última mensualidad que se causaría con posterioridad al 23 de julio de 2019 y hasta la expectativa de vida del demandante, que de conformidad con la Resolución No. 1555 de 30 de julio de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, es de 18,2 años, por haber nacido el 28 de octubre de 1953 (fl. 98, cdno 1).
Por consiguiente, es evidente que adicional a lo anterior la demandada debería pagar 236,6 mesadas, que al aplicársele el valor de la diferencia de $41.746.40, se observa que arroja la suma de $9'877.199,21, para un gran total de $48'656.794,34. Por tanto, se estima que no está demostrado el interés jurídico que le asiste al demandante para recurrir en casación, porque es patente que el mismo en absoluto supera el mínimo dé la cuantía exigida por la ley, es decir, el valor equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó en los siguientes términos: […] El Tribunal Superior de Armenia […] al momento de realizar el estudio de la concesión del recurso de casación contra la sentencia del 23 de julio de 2019, no realizo el respectivo estudio de los intereses de mora que se concedieron en el fallo proferido por el a quo, de las mesadas pensionales dejadas de percibir correspondientes al retroactivo por el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2013 hasta el 10 de marzo de 2016, es decir, por la suma de $37.068.183, toda vez que dicho retroactivo no fue otorgado por el ad quem y al momento de realizarse el estudio de la concesión del recurso de casación no se le aplico a dicho Radicación n.° 97229 SCLAJPT-05 V.00 6 retroactivo de $37.168.183 los respectivos intereses moratorios como parte del interés jurídico para recurrir.
Teniendo en cuenta el valor de los intereses moratorios, aplicados a las mesadas pensionales dejadas de percibir, correspondientes al retroactivo por el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2013 hasta el 10 de marzo de 2016, es decir, por la suma de $37.068.183, y que al sumar el valor de las diferencias concedidas por el a quo y las concedidas por el ad quem desde el 11 de marzo de 2016 hasta el 23 de julio de 2019, por el valor de $1.711.412,13 más la expectativa de vida que tiene mi procurado el cual otorgo una suma de $9.977.199,21, mi procurado si superaría los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes $99.373.920, para que de esa forma, se conceda el respectivo recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por auto de 19 de agosto de 2022, resolvió no reponer su decisión y ordenó conceder el recurso de queja de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.
Al efecto precisó que: […] Ahora bien, le asiste razón al recurrente en el sentido de que era procedente adicionar a dicho valor, el monto de los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales generadas desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 10 de marzo de 2016, en la cuantía establecida por el a quo, por cuanto tales mensualidades fueron revocadas por la sentencia de segunda instancia; no obstante, el mismo es insuficiente para completar el interés necesario para recurrir en casación, ya que dicho concepto solo arroja la suma de $28’713.385,31, que sumado a los $48´656.794,34 antes mencionados, solo proyecta $77’370.179,65, como se refleja a continuación: […] Por tanto, la Sala estima que el demandante carece de interés jurídico para recurrir en casación, porque es patente que el mismo en absoluto supera el mínimo de la cuantía exigida por la ley, es decir, el valor equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($99´373.920).
Por lo anterior, la Sala no repondrá el auto de 10 de octubre de 2019 y, en su lugar, concederá el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo Radicación n.° 97229 SCLAJPT-05 V.00 7 cual ordenará que por secretaría se remita el enlace del expediente digital. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral dispuso correr el traslado de 3 días (del 28 de febrero de 2023 al 02 de marzo de la misma anualidad), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso; término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno, como obra en el informe secretarial de 06 de marzo de 2023.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el Radicación n.° 97229 SCLAJPT-05 V.00 8 impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Con fundamento en los criterios que se dejaron delineados, el fallo que se pretende recurrir en casación modificó la sentencia de primera instancia, ordenándosele a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez reclamada a partir del 11 de marzo de 2016, en cuantía de $1'241.348 y $1'312.726 para los años 2016 y 2017 e intereses moratorios causados desde el 12 de julio de 2016 hasta que se produzca su pago; luego, el interés económico para recurrir de la parte actora se concreta, sin más, en las diferencias en retroactivos pensionales concedidas por el a quo y las otorgadas por el ad quem hasta el 30 de septiembre de 2017 y monto de la diferencia pensional adicional del 01 de octubre de 2017 al 23 de julio de 2019; asimismo, intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales generadas desde el 28 de octubre de 2013 y hasta la fecha del fallo de segunda instancia, más la expectativa de vida.
Así las cosas, y comoquiera que el recurrente difiere de los cálculos realizados por el Tribunal, la Corte procederá a Radicación n.° 97229 SCLAJPT-05 V.00 9 verificar tales valores a efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación: VALOR DEL RECURSO $ 89.198.160,81 Diferencias en monto de retroactivo hasta 30/09/2017 $ 47.703.416,08 Monto de diferencia pensional adicional de 01/10/2017 a 23/07/2019 $ 963.948,03 Intereses moratorios de diferencia pensional $ 30.219.287,70 Incidencia futura de diferencia pensional $ 10.311.509,00 VIGENCIA INICIAL DE LA MESADA PENSIONAL VIGENCIA FINAL DE LA MESADA PENSIONAL EVOLUCIÓN DE VALOR DE MESADA PENSIONAL SEGÚN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EVOLUCIÓN DE VALOR DE MESADA PENSIONAL SEGÚN FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DIFERENCIA EN EL MONTO DE MESADAS 28/10/2013 31/12/2013 $ 1.132.821,00 $ 1.132.821,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.154.798,00 $ 1.154.798,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.197.064,00 $ 1.197.064,00 1/01/2016 10/03/2016 $ 1.278.105,00 $ 1.278.105,00 11/03/2016 31/12/216 $ 1.278.105,00 $ 1.241.348,00 $ 36.757,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.351.596,00 $ 1.312.726,00 $ 38.870,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.406.876,00 $ 1.366.416,00 $ 40.460,00 1/01/2019 23/07/2019 $ 1.451.615,00 $ 1.409.868,00 $ 41.747,00 ASPECTOS A CONSIDERAR PARA ESTABLECER LA DIFERENCIA EN RETROACTIVOS PENSIONALES RECONOCIDOS EN PRIMERA Y EN SEGUNDA INSTANCIAS VALOR Monto de retroactivo entre 28/10/2013 y 30/09/2017 según fallo de primera instancia $ 72.758.991,00 Monto de retroactivo entre 11/03/2016 y 30/09/2017 según fallo de segunda instancia $ 25.055.574,92 DIFERENCIA EN MONTOS DE RETROACTIVO HASTA 30/09/2017 $ 47.703.416,08 VIGENCIA INICIAL PARA ESTABLECER RETROACTIVO DE DIFERENCIA PENSIONAL ADICIONAL ENTRE 01/10/2017 Y FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA VIGENCIA FINAL PARA ESTABLECER RETROACTIVO DE DIFERENCIA PENSIONAL ADICIONAL ENTRE 01/10/2017 Y FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA MONTO DE DIFERENCIA PENSIONAL CANTIDAD DE PAGOS POR VIGENCIA MONTO TOTAL DE DIFERENCIA PENSIONAL ADICIONAL ENTRE 01/10/2017 Y FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1/10/2017 31/12/2017 $ 38.870,00 4,00 $ 155.480,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 40.460,00 13,00 $ 525.980,00 1/01/2019 23/07/2019 $ 41.747,00 6,77 $ 282.488,03 TOTAL $ 963.948,03 Radicación n.° 97229 SCLAJPT-05 V.00 10 DESDE HASTA VALOR DE DIFERENCIA PENSIONAL FECHA DE EXIGIBILIDAD SEGÚN FALLOS (12/07/2016) Y POSTERIOR A DÍA FIJADO DÍAS TRASCURRIDOS A PARTIR DE FECHA DE EXIGIBILIDAD DE MESADA Y HASTA FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA VALOR DE INTERESES MORATORIOS SEGÚN FALLOS (Tasa de mora diaria = 0,0705865%) 28/10/2013 31/10/2013 $ 113.282,10 12/07/2016 1.091 $ 87.238,40 1/11/2013 30/11/2013 $ 2.265.642,00 12/07/2016 1.091 $ 1.744.767,99 1/12/2013 31/12/2013 $ 1.132.821,00 12/07/2016 1.091 $ 872.384,00 1/01/2014 31/01/2014 $ 1.154.798,00 12/07/2016 1.091 $ 889.308,46 1/02/2014 28/02/2014 $ 1.154.798,00 12/07/2016 1.091 $ 889.308,46 1/03/2014 31/03/2014 $ 1.154.798,00 12/07/2016 1.091 $ 889.308,46 1/04/2014 30/04/2014 $ 1.154.798,00 12/07/2016 1.091 $ 889.308,46 1/05/2014 31/05/2014 $ 1.154.798,00 12/07/2016 1.091 $ 889.308,46 1/06/2014 30/06/2014 $ 1.154.798,00 12/07/2016 1.091 $ 889.308,46 1/07/2014 31/07/2014 $ 1.154.798,00 12/07/2016 1.091 $ 889.308,46 1/08/2014 31/08/2014 $ 1.154.798,00 12/07/2016 1.091 $ 889.308,46 1/09/2014 30/09/2014 $ 1.154.798,00 12/07/2016 1.091 $ 889.308,46 1/10/2014 31/10/2014 $ 1.154.798,00 12/07/2016 1.091 $ 889.308,46 1/11/2014 30/11/2014 $ 2.309.596,00 12/07/2016 1.091 $ 1.778.616,91 1/12/2014 31/12/2014 $ 1.154.798,00 12/07/2016 1.091 $ 889.308,46 1/01/2015 31/01/2015 $ 1.197.064,00 12/07/2016 1.091 $ 921.857,45 1/02/2015 28/02/2015 $ 1.197.064,00 12/07/2016 1.091 $ 921.857,45 1/03/2015 31/03/2015 $ 1.197.064,00 12/07/2016 1.091 $ 921.857,45 1/04/2015 30/04/2015 $ 1.197.064,00 12/07/2016 1.091 $ 921.857,45 1/05/2015 31/05/2015 $ 1.197.064,00 12/07/2016 1.091 $ 921.857,45 1/06/2015 30/06/2015 $ 1.197.064,00 12/07/2016 1.091 $ 921.857,45 1/07/2015 31/07/2015 $ 1.197.064,00 12/07/2016 1.091 $ 921.857,45 1/08/2015 31/08/2015 $ 1.197.064,00 12/07/2016 1.091 $ 921.857,45 1/09/2015 30/09/2015 $ 1.197.064,00 12/07/2016 1.091 $ 921.857,45 1/10/2015 31/10/2015 $ 1.197.064,00 12/07/2016 1.091 $ 921.857,45 1/11/2015 30/11/2015 $ 2.394.128,00 12/07/2016 1.091 $ 1.843.714,90 1/12/2015 31/12/2015 $ 1.197.064,00 12/07/2016 1.091 $ 921.857,45 1/01/2016 31/01/2016 $ 1.278.105,00 12/07/2016 1.091 $ 984.267,02 1/02/2016 29/02/2016 $ 1.278.105,00 12/07/2016 1.091 $ 984.267,02 1/03/2016 10/03/2016 $ 1.278.105,00 12/07/2016 1.091 $ 984.267,02 11/03/2016 31/03/2016 $ 450.539,67 12/07/2016 1.091 $ 346.960,02 1/04/2016 30/04/2016 $ 36.757,00 12/07/2016 1.091 $ 28.306,52 1/05/2016 31/05/2016 $ 36.757,00 12/07/2016 1.091 $ 28.306,52 1/06/2016 30/06/2016 $ 36.757,00 12/07/2016 1.091 $ 28.306,52 1/07/2016 31/07/2016 $ 36.757,00 1/08/2016 1.072 $ 27.813,55 1/08/2016 31/08/2016 $ 36.757,00 1/09/2016 1.042 $ 27.035,19 1/09/2016 30/09/2016 $ 36.757,00 1/10/2016 1.012 $ 26.256,83 1/10/2016 31/10/2016 $ 36.757,00 1/11/2016 982 $ 25.478,46 1/11/2016 30/11/2016 $ 73.514,00 1/12/2016 952 $ 49.400,19 1/12/2016 31/12/2016 $ 36.757,00 1/01/2017 922 $ 23.921,73 1/01/2017 31/01/2017 $ 38.870,00 1/02/2017 892 $ 24.473,78 1/02/2017 28/02/2017 $ 38.870,00 1/03/2017 862 $ 23.650,67 1/03/2017 31/03/2017 $ 38.870,00 1/04/2017 832 $ 22.827,56 1/04/2017 30/04/2017 $ 38.870,00 1/05/2017 802 $ 22.004,45 1/05/2017 31/05/2017 $ 38.870,00 1/06/2017 772 $ 21.181,34 1/06/2017 30/06/2017 $ 38.870,00 1/07/2017 742 $ 20.358,23 1/07/2017 31/07/2017 $ 38.870,00 1/08/2017 712 $ 19.535,12 1/08/2017 31/08/2017 $ 38.870,00 1/09/2017 682 $ 18.712,02 1/09/2017 30/09/2017 $ 38.870,00 1/10/2017 652 $ 17.888,91 Radicación n.° 97229 SCLAJPT-05 V.00 11 DESDE HASTA VALOR DE DIFERENCIA PENSIONAL FECHA DE EXIGIBILIDAD SEGÚN FALLOS (12/07/2016) Y POSTERIOR A DÍA FIJADO DÍAS TRASCURRIDOS A PARTIR DE FECHA DE EXIGIBILIDAD DE MESADA Y HASTA FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA VALOR DE INTERESES MORATORIOS SEGÚN FALLOS (Tasa de mora diaria = 0,0705865%) 1/10/2017 31/10/2017 $ 38.870,00 1/11/2017 622 $ 17.065,80 1/11/2017 30/11/2017 $ 77.740,00 1/12/2017 592 $ 32.485,38 1/12/2017 31/12/2017 $ 38.870,00 1/01/2018 562 $ 15.419,58 1/01/2018 31/01/2018 $ 40.460,00 1/02/2018 532 $ 15.193,55 1/02/2018 28/02/2018 $ 40.460,00 1/03/2018 502 $ 14.336,77 1/03/2018 31/03/2018 $ 40.460,00 1/04/2018 472 $ 13.479,99 1/04/2018 30/04/2018 $ 40.460,00 1/05/2018 442 $ 12.623,21 1/05/2018 31/05/2018 $ 40.460,00 1/06/2018 412 $ 11.766,43 1/06/2018 30/06/2018 $ 40.460,00 1/07/2018 382 $ 10.909,65 1/07/2018 31/07/2018 $ 40.460,00 1/08/2018 352 $ 10.052,87 1/08/2018 31/08/2018 $ 40.460,00 1/09/2018 322 $ 9.196,09 1/09/2018 30/09/2018 $ 40.460,00 1/10/2018 292 $ 8.339,31 1/10/2018 31/10/2018 $ 40.460,00 1/11/2018 262 $ 7.482,54 1/11/2018 30/11/2018 $ 80.920,00 1/12/2018 232 $ 13.251,51 1/12/2018 31/12/2018 $ 40.460,00 1/01/2019 202 $ 5.768,98 1/01/2019 31/01/2019 $ 41.747,00 1/02/2019 172 $ 5.068,45 1/02/2019 28/02/2019 $ 41.747,00 1/03/2019 142 $ 4.184,42 1/03/2019 31/03/2019 $ 41.747,00 1/04/2019 112 $ 3.300,39 1/04/2019 30/04/2019 $ 41.747,00 1/05/2019 82 $ 2.416,36 1/05/2019 31/05/2019 $ 41.747,00 1/06/2019 52 $ 1.532,32 1/06/2019 30/06/2019 $ 41.747,00 1/07/2019 22 $ 648,29 1/07/2019 23/07/2019 $ 41.747,00 23/07/2019 0 $ 0,00 TOTAL $ 30.219.287,70 Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte demandante que, por lo explicado, no tiene interés para recurrir en la medida en que el monto de la condena ascendió para la fecha de la sentencia de segundo grado a $89.198.160,81, suma que resulta inferior al valor de $99.373.920 que corresponde a 120 veces el salario mínimo VALOR 28/10/1953 23/07/2019 65 19 13 $ 41.747,00 $ 10.311.509,00 Cantidad de pagos al año Valor de la diferencia pensional a fecha de fallo de segunda instancia INCIDENCIA FUTURA ASPECTOS A CONSIDERAR PARA ESTABLECER LA INCIDENCIA FUTURA DE LA DIFERENCIA PENSIONAL SEGÚN LA EXPECTATIVA DE VIDA DE RECURRENTE Fecha de nacimiento de recurrente Fecha de fallo de segunda instancia Edad en años de recurrente a fecha de fallo de segunda instancia Expectativa de vida de recurrente a fecha de fallo de segunda instancia Radicación n.° 97229 SCLAJPT-05 V.00 12 legal mensual vigente contemplado en el artículo 86 del CPTYSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2019 ascendía a $828.116.
En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, razón por la cual se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por RAFAEL ALBERTO CRUZ PULIDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 23 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL ALBERTO CRUZ PULIDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 97229 SCLAJPT-05 V.00 13 SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97229 SCLAJPT-05 V.00 14 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 97229 SCLAJPT-05 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 143 la providencia proferida el 21 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________