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AL2288-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2451 de 2018Ley 1149 de 2007

SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2288-2023 Radicación n.°97189 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la admisión de los recursos de casación interpuestos por ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. - ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 24 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CAMPO ELÍAS REYES CASTRO contra las recurrentes.

I.

ANTECEDENTES Campo Elías Reyes Castro persiguió en demanda laboral ordinaria que se declare que existió una relación laboral con la demandada ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y que la empresa unilateralmente y sin justa Radicación n.° 97189 SCLAJPT-07 V.00 2 causa finalizó el contrato de trabajo; como consecuencia de lo anterior, pretendió que se le paguen las diferencias salariales, prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria, aporte a la seguridad social en pensión generadas dentro de la relación, indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo especializado e indexación. El Juzgado Cuarto Laboral Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 27 de marzo de 2019 (Carpeta DvdFolio51620190327C2 – FALLO y archivo de audio digital), resolvió: Primero. - NEGAR la pretensión de declarar contrato de trabajo realidad, y consecuencialmente las demás, conforme a lo considerado.

Segundo. - ABSOLVER a las llamadas en garantía, conforme a lo considerado. Tercero. - CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la pasiva HOSPITAL ERASMO MEOZ, con fundamento se itera art. 365 numeral 1 del C.G.P., en concordancia con el acuerdo PSAA16-10554 art. 5, se fijan las agencias en la suma de un (01) SMLMV el cual asciende a la suma de $828.116, °° según el Decreto 2451 de 2018.

Cuarto. - ORDENAR el grado jurisdiccional de la consulta con fundamento en el art. 14 Ley 1149 de 2007, sino apela la parte demandante. La decisión anterior fue consultada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, cuerpo colegiado que, por sentencia de 09 de noviembre de 2021 (PDF Proceso32015Cuaderno2Continuación, f.º 524 a 545), resolvió: Radicación n.° 97189 SCLAJPT-07 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR próspero parcialmente el medio exceptivo de prescripción e imprósperos las demás.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 27 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Campo Elías Reyes Castro y la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, del 03 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2011.

TERCERO: CONDENAR a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresemos Salud C.T.A. junto con sus directivos a pagar al demandante las siguientes prestaciones e indemnizaciones, así: a) Cesantías de $2.023.361 b) Prima de servicio $880.537 c) Prima de navidad $880.537 d) Vacaciones de $440.268 e) Sanción moratoria: $24.877 diarios a favor del actor, a partir del 01 de abril de 2012 hasta tanto sea cancelado el total de prestaciones adeudadas.

CUARTO: CONDENAR la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresemos Salud C.T.A. junto con sus directivos al pago de los aportes a seguridad social en pensión, en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado Campo Elías Reyes, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.197930 o en el que este elija, por el periodo comprendido entre el 03 de marzo de 2009 y el 31 de diciembre de 2011, teniendo como salario base para el 2009 $696.710, $721.095 y 2011 $746.333.

QUINTO: ABSOLVER de las demás súplicas.

SEXTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y Cooperativa de Trabajo Asociado Progresemos Salud C.T.A. Inclúyanse como agencia en derecho de segunda instancia 1 smlmv. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. La demandada, ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, y la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia interpusieron el recurso extraordinario de casación el día 01 de septiembre de 2020, el cual fue concedido por el ad quem en providencia de 18 de marzo de 2022, porque de acuerdo a Radicación n.° 97189 SCLAJPT-07 V.00 4 lo expresado en ella: Como las condenas impuestas a la pasiva, superan el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020($105.336.360), se concede para ante el superior el recurso de casación interpuesto por la pasiva contra la sentencia del 24 de agosto de 2020.

Una vez elaborado el cálculo de la indemnización que fue negada al demandante, el Tribunal encontró que la suma superaba los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; ii) se interponga y sustente en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.

Descendiendo al caso, se advierte que el Tribunal Radicación n.° 97189 SCLAJPT-07 V.00 5 concedió el recurso de casación sobre la base de una liquidación única en la que pretendió calcular el interés económico para recurrir de la parte demandada, desconociendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporación en cuanto a que dicho interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el cual, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que le hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar y, del demandado, «en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudican y, respecto en ambos casos, teniéndose en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado».

Al efecto, el Tribunal indicó que «como las condenas impuestas a la pasiva, superan el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020 ($105.336.360), se concede para ante el superior recurso de casación interpuesto por la pasiva contra la sentencia del 24 de agosto de 2020». No obstante, al hacer una revisión de los valores liquidados, la Sala encuentra que se incluyeron conceptos que no fueron objeto de condena, pues la impuesta a la demandada ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, consistió en los conceptos previstos en los numerales 3, 4 y 6 de la sentencia de segundo grado (Proceso32015Cuaderno2Continuación, f.º 543 a 545 del Radicación n.° 97189 SCLAJPT-07 V.00 6 archivo digital), dado que la sentencia de primer grado fue totalmente absolutoria para la parte pasiva.

Radicación n.° 97189 SCLAJPT-07 V.00 7 De lo anterior se concluye que el perjuicio sufrido por las impugnantes ascendía para esa fecha a $93.364.899,97, con lo cual no se superó la suma de $105,336,360.00, correspondiente a la cuantía mínima del interés económico para recurrir en el año 2020, conforme lo establece el ya mencionado artículo 86 del CPTSS.

Por lo antedicho, esta Sala inadmitirá los recursos de casación interpuestos por la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 97189 SCLAJPT-07 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 24 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CAMPO ELÍAS REYES CASTRO contra la recurrente principal.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97189 SCLAJPT-07 V.00 9 Radicación n.° 97189 SCLAJPT-07 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 143 la providencia proferida el 24 DE MAYO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 DE MAYO DE 2023 SECRETARIA___________________________________