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AL2287-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2287-2023 Radicación n.° 96682 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por CRISTIAN CASTELLÓN ESPINOSA, contra el auto de 11 de marzo de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS y al cual fueron vinculadas como llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA – SEGUROS CONFIANZA SA.

Radicación n.° 96682 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 a 10) que se declare: que entre él y la demandada CBI Colombia SA, existió una relación de trabajo, desde el 28 de noviembre de 2011 al 10 de septiembre de 2013; que dicha relación laboral terminó por voluntad del empleador; la ineficacia del cambio contractual realizado por la demandada el 1.° de abril de 2013 y, en consecuencia, que el tipo de contrato que unió a las partes fue un contrato por duración de la obra o labor contratada; que la bonificación de asistencia tiene carácter salarial y CBI Colombiana SA, desconoció el orden legal al excluir como factor salarial la bonificación de asistencia y que Reficar SA es solidariamente responsable de las condenas impuestas.

Así, solicitó se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto teniendo en cuenta el real salario devengado y el verdadero tipo de contrato que existió entre las partes; a reliquidar el valor de las horas extras, prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas en tiempo y aportes a seguridad social, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, lo extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

En desarrollo de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (f.° 453 – 454 vto.), el demandante desistió de las pretensiones frente a Reficar SA y, por auto de fecha 24 de enero de 2018, el juzgado de conocimiento aceptó dicha Radicación n.° 96682 SCLAJPT-06 V.00 3 solicitud y, en consecuencia, ordenó excluir del proceso a esa demandada y a las llamadas en garantía. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 03 de mayo de 2018 (f.° 477 y ss., archivo digital de audio/video,) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la bonificación por asistencia pagada al demandante, es de naturaleza salarial y por ende deberá ser factor para la liquidación de horas extras, trabajo suplementario, dominicales, festivos, nocturnos, prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas, conforme a las consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a CBI COLOMBIANA 8.A. a pagar en favor del demandante los siguientes conceptos: Por concepto de reliquidación de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, cancelado en la suma de $ 984.006 pesos. Por concepto de reliquidación de vacaciones disfrutadas, la suma de $ 473.989 pesos.

Por concepto de reliquidación de primas de servicio canceladas, la suma de $ 61.892 pesos. Por concepto de reliquidación de cesantías canceladas, la suma de $ 1.129.620 pesos. Por concepto de reliquidación de intereses de cesantías cancelados, la suma de $ 83.236 pesos.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar en favor del demandante la reliquidación de aportes a la segundad social en salud y pensiones desde el día 28 de noviembre de 2011 hasta el día 10 de septiembre de 2013, teniendo como salario base para la liquidación y pago de los mismos así: Para el mes de noviembre de 2011 la suma de $ 1.810.740.

Para el mes de diciembre de 2011 la suma de $ 2.163.457. Para el mes de enero de 2012 la suma de $ 2.234.182. Para el mes de febrero de 2012 la suma de $ 2.554.198. Para el mes de marzo de 2012 Radicación n.° 96682 SCLAJPT-06 V.00 4 la suma de $ 2.443.575. Para el mes de abril de 2012 la suma de $ 2,325.051. Para el mes de mayo de 2012 la suma de $ 2.332.952.

Para el mes de junio de 2012 la suma de $ 2.234.182. Para el mes de julio de 2012 la suma de $ 2.702.353. Para el mes de agosto de 2012 la suma de $ 2.384.313. Para el mes de septiembre de 2012 la suma de $ 2.514.690. Para el mes de octubre de 2012 la suma de $ 2.192.699. Para el mes de noviembre de 2012 la suma de $ 2.206.526. Para el mes de diciembre de 2012 la suma de $ 2.317.149.

Para el mes de enero de 2013 la suma de $ 2.073.427. Para el mes de febrero de 2013 la suma de $ 2.281.801. Para el mes de marzo de 2013 la suma de $ 2.490.176. Para el mes de abril de 2013 la suma de $ 2.677.919. Para el mes de mayo de 2013 la suma de $ 3.136.943. Para el mes de junio de 2013 la suma de $ 2.700.183. Para el mes de julio de 2013 la suma de $ 2.575.069.

Para el mes de agosto de 2013 la suma de $ 2.343.040. Y para el mes de septiembre de 2013 la suma de $ 2.502.275.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar en favor del demandante el pago de las costas, señalar como agencias en derecho la suma equivalente a 6 S.M.L.M.V.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar en favor del demandante el pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST en la suma de 60.054.610 pesos por los primeros 24 meses, y de allí en adelante se condena a la cancelación de los respectivos intereses moratorios.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada del resto de las pretensiones propuestas, conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta, en la forma descrita en la parte considerativa de esta providencia y declarar no probadas el resto de las excepciones. La decisión anterior fue apelada por la parte demandada, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, cuerpo colegiado que, a través de fallo de 29 de junio de 2021, (f.° PDF 211 - 219), resolvió: Radicación n.° 96682 SCLAJPT-06 V.00 5 PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 3 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de CRISTIAN CASTELLON ESPINOSA contra CBI COLOMBIANA S.A. conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación (f.° PDF 225 – 227) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 11 de marzo de 2022 (f.° PDF 232 - 234), porque efectuados sus cálculos, arrojaron un resultado de $88.666.173 y, de acuerdo a lo expresado en ella: […] resulta evidente una vez realizadas las operaciones aritméticas de rigor, que el monto de las pretensiones solicitadas en la demanda que no fueron concedidas, no supera el monto de los 120 SMLMV exigidos por la norma para recurrir en casación, los cuales para el año 2021 equivalen a $109.023.120, razón por la cual se no se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante.

Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (f.° PDF 235- 237), el cual sustentó expresando que: Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de Radicación n.° 96682 SCLAJPT-06 V.00 6 incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales.

Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso las condenas revocadas constituyen la prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto de 28 de septiembre de 2022 (f.° PDF 240 - 241), no repuso su decisión y ordenó que «se expidan las piezas digitalizadas necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior […]». Al efecto precisó que: La Sala no repondrá la decisión, por cuanto, al revisar los cálculos de las pretensiones que no fueron acogidas en primera instancia y no concedidas en segunda instancia, las mismas ascienden a la suma de $88.666.173 por reliquidación de trabajo suplementario y prestaciones sociales, indemnización moratoria, por reliquidación de horas extras, no superan el monto de los 120 smlmv.

Sumado a ello, la condena de pago de diferencias en aportes pensionales, no supera el interés económico para recurrir en casación. Además de lo anterior, no le asiste razón al recurrente en su afirmación, en tanto, es criterio reiterado por parte de la CSJ SL en sus decisiones que, el interés económico para recurrir en casación, se calcula teniendo en cuenta, la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser teniendo en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues, frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo, tal Radicación n.° 96682 SCLAJPT-06 V.00 7 como se explicó en precedencia y como lo establece de manera reiterada en Auto AL 1955/2021, la misma Corporación. De acuerdo con lo manifestado en el informe de Secretaría de 13 de diciembre de 2022, en el término del traslado, la demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, Radicación n.° 96682 SCLAJPT-06 V.00 8 como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron revocadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, el demandante no apeló, es decir, mostró conformidad con la decisión de primera instancia, esto es, las absoluciones impartidas y las condenas allí impuestas que fueron revocadas en la alzada, y éstas se contraen a pagar las diferencias por horas extras diurnas y nocturnas; al pago de las diferencias por prestaciones sociales; al pago de las diferencias por aportes de seguridad social y a pagar la indemnización moratoria.

Ante ese panorama, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir, éstas arrojan el resultado que se detalla en los cuadros, como se muestra a continuación: Radicación n.° 96682 SCLAJPT-06 V.00 9 De lo anterior, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por el impugnante asciende a $101.196.811,21 con lo cual no se supera la suma de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2021, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).

En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, con las precisiones aquí hechas, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 96682 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por CRISTIAN CASTELLON ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 96682 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 96682 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 143 la providencia proferida el 31 DE MAYO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 DE MAYO DE 2023 SECRETARIA___________________________________