SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2286-2023 Radicación n.° 96499 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de 23 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación planteado contra la sentencia de 29 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELCY MONTEALEGRE SALGADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 96499 SCLAJPT-05 V.00 2 La actora persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad de su traslado a las AFP demandadas y, en consecuencia, que Porvenir S.A. fuera condenada a realizar el traslado de todos los recursos que hubiera en la cuenta de ahorro individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, incluyendo los costos administrativos.
Así mismo, y simultáneamente, condenar a Colpensiones a registrar y activar su afiliación de la actora, y condenar a las costas del proceso. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 18 de febrero de 2021, resolvió:
PRIMERO: Declárese nulo e ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo la demandante señora ELCY MONTEALEGRE SALGADO del Instituto de Seguros Sociales a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLMENA HOY PROTECCIÓN S.A., realizada mediante la suscripción del formulario de afiliación de fecha 09 de mayo de 1996 y que adquirió efectividad a partir del 01 de julio de 1996, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Declárese válidamente vinculada a la demandante señora ELCY MONTEALEGRE SALGADO al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Condénese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a devolver a COLPENSIONES los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en dicho fondo es decir desde el 1 de abril de 1996 hasta el 30 de junio de 2010, de su propio patrimonio y debidamente indexados.
CUARTO: Condénese a OLD MUTUAL S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver a COLPENSIONES los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que ha permanecido en dicho fondo, es decir desde el 1 de julio de 2010 hasta el 19 de agosto de 2015, (fecha en la que traslado los Radicación n.° 96499 SCLAJPT-05 V.00 3 aportes de la demandante a PORVENIR S.A.), de su propio patrimonio y debidamente indexados.
QUINTO: Condénese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a devolver todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la actora, junto a sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que ha permanecido en dicho régimen es decir desde el 20 de agosto de 2015 (día siguiente a la fecha en que Old Mutual efectuó el traslado de los aportes) hasta cuando se haga efectivo el traslado, de su propio patrimonio y debidamente indexados.
SEXTO: Ordénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante señora ELCY MONTEALEGRE SALGADO, actualice la información en su historia laboral, para garantizar el derecho pensional bajo las normas que regulan el Régimen de Prima Media con Prestación definida.
SEPTIMO: Declárense no probadas las excepciones planteadas por las accionadas, conforme a lo expuesto.
OCTAVO: Condénese en costas de esta instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a favor de la demandante. Por secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($3.488.740 (3.84 smlmv).
NOVENO: Condénese en costas de esta instancia a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS a favor de la demandante. Por secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la suma de UN MILLÓN CIEN MIL PESOS ($1.100.000).
DÉCIMO: Condénese en costas de esta instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a favor de la demandante. Por secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la suma de UN MILLÓN CIEN MIL PESOS ($1.100.000).
DÉCIMO PRIMERO: Sin costas ni a favor ni en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
DÉCIMO SEGUNDO: Concédase el grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Radicación n.° 96499 SCLAJPT-05 V.00 4 La decisión anterior fue apelada por Protección S.A. y OLD Mutual S.A., recursos de los que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuerpo colegiado que, además, conoció del grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones y, en sentencia de 29 de julio de 2021, confirmó la sentencia apelada y consultada, y condenó en costas a las recurrentes.
Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 23 de noviembre de 2021, sustentado en que: De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional son de la demandante.
Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.
Por lo anterior, se tiene que el tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a Porvenir S.A. que, por lo explicado, no tiene interés económico para recurrir, en la medida que no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia. Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Laboral, se torna improcedente el recurso de casación interpuesto por la AFP Porvenir S.A. Radicación n.° 96499 SCLAJPT-05 V.00 5 Inconforme con la decisión anterior, la AFP demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual argumentó en los siguientes términos: 1.
No es cierto que las administradoras de fondos de pensiones sean unos meros tenedores o depositarios de los aportes que hace un afiliado -como la demandante- en el RAIS. 2. Las administradoras tienen deberes para con el afiliado, como los de: i) velar por el recaudo de los aportes en forma cumplida y completa; ii) proteger al afiliado el valor constante de la moneda que se traduce en garantizarle una rentabilidad mínima; iii) descontarle la prima de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia; iv) responder ante el afiliado y/o beneficiarios por la prestación correspondiente de invalidez o sobrevivencia; v) mantener una solidez financiera en la administración del Fondo de Pensiones, que se traduce precisamente en la conservación y aumento de los afiliados, puesto que lo contrario, como sería la deserción del RAIS con argumentos alejados de las disposiciones jurídicas que reglamentan el sistema general de pensiones, conlleva una pérdida de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. 3.
Lo anterior significa que, no es que la administradora de pensiones este “apropiándose” de los aportes del afiliado que son de su propiedad, sino que tiene el deber de conservarlos y acrecerlos en la forma brevemente antes expuesta, en especial, cuando violando todas las reglas jurídicas del sistema, a pesar de haber estado vinculada al régimen de ahorro individual una afiliada como la demandante, resuelve, por si y ante si, después de 15, 20 o más años de permanencia al RAIS, reclamar que fue engañada o que no fue informada y que por lo tanto se declare la nulidad o ineficacia de un acto jurídico que en términos del derecho común, constitucionalmente aceptado en nuestro estado social de derecho, no se puede declarar su nulidad o ineficacia del traslado que decidió a entera voluntad y libre selección de régimen de pensiones el afiliado hoy demandante, dejando de lado que con su traslado se está causando un menoscabo en el equilibrio financiero del sistema de pensiones en cabeza de una administradora que hace parte del mismo, y que durante todo el tiempo de vinculación le ha asegurado su patrimonio y le ha amparado de los riesgos inherentes a la persona, como puede ser al declararlo inválido o que con motivo del fallecimiento, amparar a sus beneficiarios con una pensión de sobrevivientes, en la cual la aseguradora previsional aporta una parte del capital necesario para su financiación. 4.
Nótese que lo resuelto por el Tribunal al negar el recurso de casación a la demandada PORVENIR, aplicaría de igual forma al Radicación n.° 96499 SCLAJPT-05 V.00 6 demandante, puesto que si la tesis es que la administradora no sufre ningún deterioro o pérdida que pueda traducirse en un menoscabo de al menos 120 smlmv, ese argumento debería ser aplicado, en igualdad de situaciones procesales, al demandante, cuando es la parte que interpone el recurso de casación siguiendo la regla jurídica de que “ante una misma situación de hecho, cabe una misma razón de derecho". 5.
Debe tenerse presente que los argumentos que negaron el traslado se encuentran amparados en las leyes vigentes, por lo que la demandante al introducir criterios ajenos a la libre selección de traslado sustentados en la ausencia de asesoría para el traslado acogido por el A quo y confirmado por el Ad quem, no puede ser reducida la negación de la concesión del recurso extraordinario de casación a la ausencia de interés jurídico por no tener cuantía el proceso, cuando es todo lo contrario: desde luego que los procesos ordinarios laborales que persiguen la nulidad del traslado si tienen interés jurídico cuya cuantía supera con creces los perjuicios económicos que recibe el sistema general de pensiones administrado en este caso por las administradoras PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, toda vez que, sin tener derecho al traslado por no cumplir ninguno de los requisitos mínimos legales y jurisprudenciales arriba anotados, sea denegado el recurso de casación interpuesto en tiempo por mi representada, al pretender que su pensión de vejez se financie bajo otros parámetros económicos fijados en la Ley 100 de 1993. 6.
Finalmente, la decisión sobre la cual recae el recurso de casación interpuesto en tiempo en audiencia y denegado por esa Honorable Sala Laboral del Tribunal, contradice, por error en la interpretación de las disposiciones que gobierna el Código Civil Colombiano sobre la regla de nulidad de los actos y contratos que gobiernan todo el conjunto de las obligaciones que contraemos como ciudadanos y como personas y que no se puede ahora elaborar una especie de “nuevos principios” bajo el argumento que se está en el sistema de seguridad social, como si ese estatuto jurídico fuera algo que escapa al control jurisdiccional del país. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por auto de 13 de junio de 2022, no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.
Al efecto precisó que: […] Al respecto, encuentra la Sala que en la decisión se mantienen los fundamentos facticos y jurídicos que condujeron a la Radicación n.° 96499 SCLAJPT-05 V.00 7 Corporación a negar el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandada, consignados en la parte motiva del proveído cuya reposición se solicita, pues el precedente jurisprudencial dictado por la H. Corte Suprema ha reiterado las razones por las cuales el mismo se torna improcedente.
De lo expuesto se sigue, que no resulta viable acceder al pedimento de reponer la decisión inicialmente acogida, en consecuencia, no se repone el auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Secretaría de la Sala corrió traslado de 3 días (del 06 al 09 de diciembre de 2022), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno, como obra en el informe secretarial de 13 de diciembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, Radicación n.° 96499 SCLAJPT-05 V.00 8 dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, al tratarse del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP-, cuando se compromete su propio peculio, más no el del afiliado, quien resulta ser el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual, que opera como un patrimonio autónomo cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que gozan éste y sus beneficiarios.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, ordenándose a las AFP demandadas Protección S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir, el consecuente traslado al Radicación n.° 96499 SCLAJPT-05 V.00 9 RPMPD (administrado por Colpensiones) de «todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la actora, junto a sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración» durante el período que estuvo afiliada la demandante en cada una de esas entidades; luego, entonces, el eventual interés económico de la ahora recurrente se contrae a tal aspecto, al ser la demandada la recurrente en casación. En ese sentido, conviene precisar que la entidad demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, al tener en cuenta que, dentro del RAIS, las sumas constituidas por las cotizaciones, rendimientos, bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, pues, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, es decir, tales recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es ésta la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados del RAIS.
Por manera que, los recursos que figuran en dicha cuenta de ahorro individual fueron depositados por acción de la demandante, tales como cotizaciones, rendimientos financieros y, eventualmente el bono pensional que, por tratarse de la declaratoria de la ineficacia del tránsito de régimen pensional, no habría lugar a redención, con estricta Radicación n.° 96499 SCLAJPT-05 V.00 10 sujeción a las características, disposiciones y procedimientos que gobiernan al RAIS; de suerte que la convocada a juicio no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar.
Así lo ha señalado esta Sala de la Corte en numerosas oportunidades, en tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido (CSJ AL2079-2019 y CSJ AL5420-2022). De consiguiente, Porvenir S.A. no tiene interés económico para recurrir en la medida en que el ad quem, al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a la mentada AFP en el sentido de que el capital pensional, los rendimientos financieros de la actora pertenecen a ésta, siendo claro que la administradora privada de pensiones actúa, tal y como como su nombre lo indica, como «administradora», sin que las sumas integrantes de la cuenta de ahorro individual resulten incorporadas a su propio patrimonio, pues éstas se encuentran en la cuenta cuya titularidad corresponde a la respectiva afiliada, por lo que ningún perjuicio económico puede sufrir con su traslado.
En suma, al no existir erogación alguna que económicamente pueda perjudicarle a la recurrente en casación y, frente al único agravio que pudo sufrir, relacionado con el hecho de privársele de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, no se demostró que tal imposición derivara algún perjuicio o erogación a su cargo que superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, forzoso resulta concluir que Radicación n.° 96499 SCLAJPT-05 V.00 11 carece de interés económico.
En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, razón por la cual se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELCY MONTEALEGRE SALGADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la recurrente.
Radicación n.° 96499 SCLAJPT-05 V.00 12 SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO: Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 96499 SCLAJPT-05 V.00 13 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 96499 SCLAJPT-05 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 143 la providencia proferida el 21 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________