Micelio
AL2285-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

LEY 100 DE 1993

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2285-2023 Radicación n.° 96359 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el INSTITUTO DE PROGRAMACIÓN Y SISTEMAS DEL NORTE SAS – IMPROSISTEMAS DEL NORTE SAS contra el auto de 10 de mayo de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que JESÚS ARMANDO ROCHEL OJEDA promovió contra el instituto recurrente, TOMÁS WILCHES BONILLA y MYRIAM ALICIA DURÁN DE WILCHES.

I.

ANTECEDENTES Jesús Armando Rochel Ojeda persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 48 - 55), que se declare la Radicación n.° 96359 SCLAJPT-06 V.00 2 existencia de un contrato realidad con los demandados y, en consecuencia, se les condene a reconocer la pensión de vejez a que tiene derecho desde que cumplió 62 años, el 26 de junio de 2018, sobre la base del promedio devengado el último año, debidamente indexado sin que sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente y se ordene el reconocimiento y pago de todas las mesadas atrasadas debidamente indexadas, junto con las mesadas adicionales dejadas de cancelar, así como el pago de los intereses moratorios que correspondan.

Subsidiariamente, solicitó que se ordene a los demandados reconocer y pagar de manera retroactiva los aportes dejados de cancelar al fondo de pensiones Protección, así como los perjuicios materiales y económicos causados por la negativa a responder frente a sus derechos sociales, que lo han obligado a cancelar los aportes a seguridad social para contar con la protección en salud.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 16 de junio de 2021 (f.° PDF 175 – 176 y archivo digital de audio/video,) resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el señor Jesús Armando Rachel Ojeda y la entidad demandada IMPROSISTEMAS DEL NORTE SAS, existieron sendos contratos de trabajo, en la realidad entre los años 1998 al año 2010.

SEGUNDO: Condenar la entidad demandada IMPROSISTEMAS DEL NORTE SAS a reconocer y pagar en favor del demandante Radicación n.° 96359 SCLAJPT-06 V.00 3 las cotizaciones al sistema general de seguridad en pensiones y al fondo escogido por el señor Jesús Armando róchele (sic) Ojeda, con base en una cotización de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, por el periodo comprendido entre el 1 de enero del año 98 al 31 de diciembre del año 2010, junto con los intereses moratorios a que haya lugar.

TERCERO: Declarar como no probadas las excepciones de mérito plantadas por IMPROSISTEMAS DEL NORTE S.A.S., que denomino inexistencia del derecho e inexistencia de la relación laboral y prescripción. Declarar como probadas las excepciones de mérito plantadas, por los señores Thomas Wilches Bonilla y Myriam Duran, y que denominaron inexistencia de solidaridad.

En consecuencia, absolver a estos últimos de todas las pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada Improsistemas del Norte S.A.S., FIJANDO COMO (sic) Agencias En derecho, en favor del demandante, la suma de Un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. La decisión anterior fue apelada por la parte demandada, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, cuerpo colegiado que, por fallo de 28 de enero de 2022, (f.° PDF 11 – 28, cuaderno digital del Tribunal) resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de fecha sentencia del 16 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho de segunda instancia a favor del demandante el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. La demandada Improsistemas del Norte SAS interpuso recurso extraordinario de casación (f.° PDF 29 – 31, cuaderno digital del Tribunal) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en Radicación n.° 96359 SCLAJPT-06 V.00 4 providencia de 10 de mayo de 2022 (f.° PDF 32 – 37, cuaderno digital del Tribunal), porque los cálculos realizados arrojaron un resultado de $105.337.652,28 y, de acuerdo a lo expresado en ella: A su vez la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el valor del interés para recurrir en casación de la parte demandada que resulta condenada, no será otro que el valor de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen.

En este caso, en la providencia de segunda instancia se confirmó la decisión proferida en primera instancia que impuso las siguientes condenas: […] […] el valor de las condenas reseñadas alcanza la suma de $105.337.652,28, estas no superan el monto de los ciento veinte salarios mínimos que exige la ley procesal laboral para la viabilidad del recurso extraordinario de casación; por lo anterior la Sala negará el recurso extraordinario de casación, a la parte recurrente.

Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (f.° PDF 38 - 40), el cual sustentó expresando que: Consideró esa Corporación que el valor de la reserva actuarial ascendía a la suma de $49.300.389, tomando como salario base $515.000 y como salario de referencia $414.106, así mismo consideró que el valor de la reserva con intereses a la fecha de pago asciende a la suma de $105.337.652,28, teniendo en cuenta el calculo (sic) efectuado por esta Corporación resulta necesario solicitar el justiprecio, para lo cual solicito que se designe un perito o en su defecto se conceda un término prudente para aportar dictamen que estime la cuantía, conforme lo previsto en el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 96359 SCLAJPT-06 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por auto de 19 de agosto de 2022 (f.° PDF 41 – 43, cuaderno digital del Tribunal), no repuso su decisión y ordenó que «En firme el presente auto remítase a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral el link que contiene el expediente digital, a efectos de que se surta el Recurso de Queja».

Al efecto precisó que: La finalidad del recurso de reposición es la de exponer los desaciertos de hecho o derecho en que incurre la decisión atacada, para que el mismo funcionario que la dictó reconsidere sus argumentos y a la luz de un mejor juicio, revoque o modifique su decisión; en este caso, la Sala en el auto recurrido estableció el cálculo correspondiente de la reserva actuarial a la que fue condenada la empresa demandada, siguiendo la fórmula correspondiente y acorde a los datos personales y salariales aplicables, así como se procedió a liquidar el saldo de intereses moratorios causado sobre esa reserva desde su causación a la sentencia, con el interés aplicable.

Esta liquidación sigue los lineamientos de lo pretendido y aplica los cálculos correspondientes, sin que en el recurso se establezca algún error u omisión que invalide lo estimado, siendo un deber del recurrente determinar la procedibilidad del recurso con las pruebas correspondientes. Respecto de la aplicación del artículo 92 del C.P.T.Y.S.S., esta norma señala que cuando se considere necesario y haya verdadero motivo de duda, podrá recurrirse a un perito; lo que no sucedió en este caso, donde la Sala realizó su propia liquidación, siguiendo los parámetros legales y no se identificó motivo alguno de duda sobre la misma.

Así lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral en reiteradas providencias (AL1040 de 2020, AL5776 de 2016 y AL801 de 2019) al establecer que el recurrente tiene el deber de demostrar cualquier afirmación tendiente a predicar un valor superior al calculado, pues no basta con aseverarlo, sino que debe probarlo y resultar verificable. Fluye de lo expuesto, que al momento de interponer el recurso de reposición era el actor quien debía identificar plenamente los errores que predica sobre la liquidación, realizar su propia estimación para ser verificada y en caso de que faltaran datos, aportarlos como soporte de los mismos.

Radicación n.° 96359 SCLAJPT-06 V.00 6 De acuerdo con lo manifestado en el informe de Secretaría de 13 de diciembre de 2022, en el término del traslado, el demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en Radicación n.° 96359 SCLAJPT-06 V.00 7 cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, el interés económico para recurrir se contrae a las condenas impuestas con la decisión de primera instancia, que fueron confirmadas en la alzada, es decir, el reconocimiento y pago en favor del demandante de las cotizaciones al sistema general de seguridad en pensiones, con base en una cotización de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, por el período comprendido entre el 1.° de enero del año 1998 y el 31 de diciembre del año 2010, junto con los intereses moratorios a que haya lugar.

Nótese que aunque el Tribunal efectuó un cálculo actuarial con el propósito de establecer el monto del interés económico para recurrir (f.° PDF 33 – 36, cuaderno digital del Tribunal), en verdad, la condena fulminada en primera instancia y confirmada en segunda, fue específica en ordenar «reconocer y pagar en favor del demandante las cotizaciones al sistema general de seguridad en pensiones […], con base en una cotización de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, por el periodo comprendido entre el 1 de enero del año 98 al Radicación n.° 96359 SCLAJPT-06 V.00 8 31 de diciembre del año 2010, junto con los intereses moratorios a que haya lugar» (subrayas de la Sala), lo que difiere del ejercicio abordado por el Colegiado de instancia. Ante ese panorama, efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, según la literalidad de la condena impuesta, y con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir, éstas arrojan el resultado que se detalla en los cuadros que se muestran a continuación: CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS SEGÚN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 DESDE 1/01/1998 A 31/12/2010 SEGÚN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CONFIRMADA EN SEGUNDA INSTANCIA MESADA CAUSADA NÚMERO DE DÍAS EN MORA TASA EFECTIVA DIARIA DE MORA CAPITAL EN MORA TOTAL INTERESES Radicación n.° 96359 SCLAJPT-06 V.00 9 1/01/1998 8761 0,0644% $ 32.612,16 $ 184.000,55 1/02/1998 8733 0,0644% $ 32.612,16 $ 183.412,48 1/03/1998 8702 0,0644% $ 32.612,16 $ 182.761,41 1/04/1998 8672 0,0644% $ 32.612,16 $ 182.131,35 1/05/1998 8641 0,0644% $ 32.612,16 $ 181.480,28 1/06/1998 8611 0,0644% $ 32.612,16 $ 180.850,21 1/07/1998 8580 0,0644% $ 32.612,16 $ 180.199,14 1/08/1998 8549 0,0644% $ 32.612,16 $ 179.548,07 1/09/1998 8519 0,0644% $ 32.612,16 $ 178.918,01 1/10/1998 8488 0,0644% $ 32.612,16 $ 178.266,94 1/11/1998 8458 0,0644% $ 32.612,16 $ 177.636,87 1/12/1998 8427 0,0644% $ 32.612,16 $ 176.985,80 1/01/1999 8396 0,0644% $ 37.833,60 $ 204.567,18 1/02/1999 8368 0,0644% $ 37.833,60 $ 203.884,97 1/03/1999 8337 0,0644% $ 37.833,60 $ 203.129,66 1/04/1999 8307 0,0644% $ 37.833,60 $ 202.398,71 1/05/1999 8276 0,0644% $ 37.833,60 $ 201.643,40 1/06/1999 8246 0,0644% $ 37.833,60 $ 200.912,46 1/07/1999 8215 0,0644% $ 37.833,60 $ 200.157,15 1/08/1999 8184 0,0644% $ 37.833,60 $ 199.401,84 1/09/1999 8154 0,0644% $ 37.833,60 $ 198.670,89 1/10/1999 8123 0,0644% $ 37.833,60 $ 197.915,58 1/11/1999 8093 0,0644% $ 37.833,60 $ 197.184,64 1/12/1999 8062 0,0644% $ 37.833,60 $ 196.429,33 1/01/2000 8031 0,0644% $ 41.616,00 $ 215.236,45 1/02/2000 8002 0,0644% $ 41.616,00 $ 214.459,23 1/03/2000 7971 0,0644% $ 41.616,00 $ 213.628,41 1/04/2000 7941 0,0644% $ 41.616,00 $ 212.824,39 1/05/2000 7910 0,0644% $ 41.616,00 $ 211.993,57 1/06/2000 7880 0,0644% $ 41.616,00 $ 211.189,55 1/07/2000 7849 0,0644% $ 41.616,00 $ 210.358,73 1/08/2000 7818 0,0644% $ 41.616,00 $ 209.527,90 1/09/2000 7788 0,0644% $ 41.616,00 $ 208.723,88 1/10/2000 7757 0,0644% $ 41.616,00 $ 207.893,06 1/11/2000 7727 0,0644% $ 41.616,00 $ 207.089,04 1/12/2000 7696 0,0644% $ 41.616,00 $ 206.258,22 1/01/2001 7665 0,0644% $ 45.760,00 $ 225.883,26 1/02/2001 7637 0,0644% $ 45.760,00 $ 225.058,11 1/03/2001 7606 0,0644% $ 45.760,00 $ 224.144,56 1/04/2001 7576 0,0644% $ 45.760,00 $ 223.260,48 1/05/2001 7545 0,0644% $ 45.760,00 $ 222.346,92 1/06/2001 7515 0,0644% $ 45.760,00 $ 221.462,84 1/07/2001 7484 0,0644% $ 45.760,00 $ 220.549,29 1/08/2001 7453 0,0644% $ 45.760,00 $ 219.635,74 1/09/2001 7423 0,0644% $ 45.760,00 $ 218.751,65 1/10/2001 7392 0,0644% $ 45.760,00 $ 217.838,10 1/11/2001 7362 0,0644% $ 45.760,00 $ 216.954,02 1/12/2001 7331 0,0644% $ 45.760,00 $ 216.040,46 1/01/2002 7300 0,0644% $ 49.440,00 $ 232.427,33 1/02/2002 7272 0,0644% $ 49.440,00 $ 231.535,83 1/03/2002 7241 0,0644% $ 49.440,00 $ 230.548,81 1/04/2002 7211 0,0644% $ 49.440,00 $ 229.593,62 1/05/2002 7180 0,0644% $ 49.440,00 $ 228.606,60 Radicación n.° 96359 SCLAJPT-06 V.00 10 1/06/2002 7150 0,0644% $ 49.440,00 $ 227.651,42 1/07/2002 7119 0,0644% $ 49.440,00 $ 226.664,40 1/08/2002 7088 0,0644% $ 49.440,00 $ 225.677,38 1/09/2002 7058 0,0644% $ 49.440,00 $ 224.722,20 1/10/2002 7027 0,0644% $ 49.440,00 $ 223.735,18 1/11/2002 6997 0,0644% $ 49.440,00 $ 222.780,00 1/12/2002 6966 0,0644% $ 49.440,00 $ 221.792,98 1/01/2003 6935 0,0644% $ 53.120,00 $ 237.241,36 1/02/2003 6907 0,0644% $ 53.120,00 $ 236.283,50 1/03/2003 6876 0,0644% $ 53.120,00 $ 235.223,01 1/04/2003 6846 0,0644% $ 53.120,00 $ 234.196,73 1/05/2003 6815 0,0644% $ 53.120,00 $ 233.136,24 1/06/2003 6785 0,0644% $ 53.120,00 $ 232.109,96 1/07/2003 6754 0,0644% $ 53.120,00 $ 231.049,48 1/08/2003 6723 0,0644% $ 53.120,00 $ 229.988,99 1/09/2003 6693 0,0644% $ 53.120,00 $ 228.962,71 1/10/2003 6662 0,0644% $ 53.120,00 $ 227.902,22 1/11/2003 6632 0,0644% $ 53.120,00 $ 226.875,94 1/12/2003 6601 0,0644% $ 53.120,00 $ 225.815,46 1/01/2004 6570 0,0644% $ 57.280,00 $ 242.356,26 1/02/2004 6541 0,0644% $ 57.280,00 $ 241.286,50 1/03/2004 6510 0,0644% $ 57.280,00 $ 240.142,96 1/04/2004 6480 0,0644% $ 57.280,00 $ 239.036,31 1/05/2004 6449 0,0644% $ 57.280,00 $ 237.892,78 1/06/2004 6419 0,0644% $ 57.280,00 $ 236.786,13 1/07/2004 6388 0,0644% $ 57.280,00 $ 235.642,59 1/08/2004 6357 0,0644% $ 57.280,00 $ 234.499,05 1/09/2004 6327 0,0644% $ 57.280,00 $ 233.392,40 1/10/2004 6296 0,0644% $ 57.280,00 $ 232.248,86 1/11/2004 6266 0,0644% $ 57.280,00 $ 231.142,21 1/12/2004 6235 0,0644% $ 57.280,00 $ 229.998,68 1/01/2005 6204 0,0644% $ 61.040,00 $ 243.877,75 1/02/2005 6176 0,0644% $ 61.040,00 $ 242.777,08 1/03/2005 6145 0,0644% $ 61.040,00 $ 241.558,48 1/04/2005 6115 0,0644% $ 61.040,00 $ 240.379,18 1/05/2005 6084 0,0644% $ 61.040,00 $ 239.160,58 1/06/2005 6054 0,0644% $ 61.040,00 $ 237.981,29 1/07/2005 6023 0,0644% $ 61.040,00 $ 236.762,68 1/08/2005 5992 0,0644% $ 61.040,00 $ 235.544,08 1/09/2005 5962 0,0644% $ 61.040,00 $ 234.364,79 1/10/2005 5931 0,0644% $ 61.040,00 $ 233.146,19 1/11/2005 5901 0,0644% $ 61.040,00 $ 231.966,89 1/12/2005 5870 0,0644% $ 61.040,00 $ 230.748,29 1/01/2006 5839 0,0644% $ 65.280,00 $ 245.473,43 1/02/2006 5811 0,0644% $ 65.280,00 $ 244.296,30 1/03/2006 5780 0,0644% $ 65.280,00 $ 242.993,05 1/04/2006 5750 0,0644% $ 65.280,00 $ 241.731,84 1/05/2006 5719 0,0644% $ 65.280,00 $ 240.428,59 1/06/2006 5689 0,0644% $ 65.280,00 $ 239.167,38 1/07/2006 5658 0,0644% $ 65.280,00 $ 237.864,13 1/08/2006 5627 0,0644% $ 65.280,00 $ 236.560,88 1/09/2006 5597 0,0644% $ 65.280,00 $ 235.299,67 1/10/2006 5566 0,0644% $ 65.280,00 $ 233.996,42 1/11/2006 5536 0,0644% $ 65.280,00 $ 232.735,21 1/12/2006 5505 0,0644% $ 65.280,00 $ 231.431,96 Radicación n.° 96359 SCLAJPT-06 V.00 11 1/01/2007 5474 0,0644% $ 69.392,00 $ 244.624,56 1/02/2007 5446 0,0644% $ 69.392,00 $ 243.373,29 1/03/2007 5415 0,0644% $ 69.392,00 $ 241.987,95 1/04/2007 5385 0,0644% $ 69.392,00 $ 240.647,29 1/05/2007 5354 0,0644% $ 69.392,00 $ 239.261,95 1/06/2007 5324 0,0644% $ 69.392,00 $ 237.921,30 1/07/2007 5293 0,0644% $ 69.392,00 $ 236.535,96 1/08/2007 5262 0,0644% $ 69.392,00 $ 235.150,61 1/09/2007 5232 0,0644% $ 69.392,00 $ 233.809,96 1/10/2007 5201 0,0644% $ 69.392,00 $ 232.424,62 1/11/2007 5171 0,0644% $ 69.392,00 $ 231.083,96 1/12/2007 5140 0,0644% $ 69.392,00 $ 229.698,62 1/01/2008 5109 0,0644% $ 73.840,00 $ 242.948,07 1/02/2008 5080 0,0644% $ 73.840,00 $ 241.569,04 1/03/2008 5049 0,0644% $ 73.840,00 $ 240.094,90 1/04/2008 5019 0,0644% $ 73.840,00 $ 238.668,31 1/05/2008 4988 0,0644% $ 73.840,00 $ 237.194,16 1/06/2008 4958 0,0644% $ 73.840,00 $ 235.767,58 1/07/2008 4927 0,0644% $ 73.840,00 $ 234.293,43 1/08/2008 4896 0,0644% $ 73.840,00 $ 232.819,29 1/09/2008 4866 0,0644% $ 73.840,00 $ 231.392,70 1/10/2008 4835 0,0644% $ 73.840,00 $ 229.918,56 1/11/2008 4805 0,0644% $ 73.840,00 $ 228.491,97 1/12/2008 4774 0,0644% $ 73.840,00 $ 227.017,83 1/01/2009 4743 0,0644% $ 79.504,00 $ 242.844,33 1/02/2009 4715 0,0644% $ 79.504,00 $ 241.410,72 1/03/2009 4684 0,0644% $ 79.504,00 $ 239.823,50 1/04/2009 4654 0,0644% $ 79.504,00 $ 238.287,48 1/05/2009 4623 0,0644% $ 79.504,00 $ 236.700,26 1/06/2009 4593 0,0644% $ 79.504,00 $ 235.164,25 1/07/2009 4562 0,0644% $ 79.504,00 $ 233.577,03 1/08/2009 4531 0,0644% $ 79.504,00 $ 231.989,81 1/09/2009 4501 0,0644% $ 79.504,00 $ 230.453,79 1/10/2009 4470 0,0644% $ 79.504,00 $ 228.866,57 1/11/2009 4440 0,0644% $ 79.504,00 $ 227.330,56 1/12/2009 4409 0,0644% $ 79.504,00 $ 225.743,34 1/01/2010 4378 0,0644% $ 82.400,00 $ 232.321,20 1/02/2010 4350 0,0644% $ 82.400,00 $ 230.835,36 1/03/2010 4319 0,0644% $ 82.400,00 $ 229.190,33 1/04/2010 4289 0,0644% $ 82.400,00 $ 227.598,36 1/05/2010 4258 0,0644% $ 82.400,00 $ 225.953,32 1/06/2010 4228 0,0644% $ 82.400,00 $ 224.361,36 1/07/2010 4197 0,0644% $ 82.400,00 $ 222.716,32 1/08/2010 4166 0,0644% $ 82.400,00 $ 221.071,29 1/09/2010 4136 0,0644% $ 82.400,00 $ 219.479,32 1/10/2010 4105 0,0644% $ 82.400,00 $ 217.834,29 1/11/2010 4075 0,0644% $ 82.400,00 $ 216.242,32 1/12/2010 4044 0,0644% $ 82.400,00 $ 214.597,29 TOTAL $ 34.963.875,35 Radicación n.° 96359 SCLAJPT-06 V.00 12 De lo anterior, concluye la Sala, el perjuicio sufrido por el impugnante asciende apenas a $43.953.288,47 con lo cual no se alcanza la suma de $120.000.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2022, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).

Así mismo, tiene asentado la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 del CPTSS, la estimación de la cuantía para recurrir, a través de perito, sólo es procedente cuando haya verdadero motivo de duda acerca de este punto y, tal como se ha visto, en el presente caso son suficientes las operaciones y cálculos efectuados por el Grupo de Actuarios de la Sala, sin que se vislumbre el grado de dificultad exigido normativamente para acudir a un tercero experto, tal como se recordó en la providencia CSJ AL3921- 2014: Lo dicho, indica necesariamente que el juez o tribunal previamente deben realizar las operaciones que consideren necesarias, de acuerdo con lo que aparezca en el expediente y solo cuando encuentren extremas dificultades para justipreciar el interés jurídico, deben proceder al auxilio del experto, que no sería este el caso, si se tiene en cuenta que las operaciones aritméticas fueron perfectamente realizables por esta Sala.

Luego, la designación del auxiliar de la justicia resulta a todas luces improcedente, pues no solo genera un desgaste innecesario en la administración de justicia, sino que le (sic) impondría injustamente a las partes cargas económicas que no tienen por qué asumir. En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, Radicación n.° 96359 SCLAJPT-06 V.00 13 con las precisiones aquí hechas, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el INSTITUTO DE PROGRAMACIÓN Y SISTEMAS DEL NORTE SAS – IMPROSISTEMAS DEL NORTE SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de enero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que JESÚS ARMANDO ROCHEL OJEDA promovió contra el recurrente, TOMÁS WILCHES BONILLA y MYRIAM ALICIA DURÁN DE WILCHES.

Costas como se dijo en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 96359 SCLAJPT-06 V.00 14 Notifíquese y cúmplase. Presidente (E) de la Sala No firma por ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.° 96359 SCLAJPT-06 V.00 15 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 143 la providencia proferida el 7 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 7 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________