CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60798 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL2285-2018 Radicación n.° 60798 Acta 16 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso proceder a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 15 de junio de 2012, en el proceso adelantado por ANA MAYORGA DE OCHOA, contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y MARIA VICTORIA OCHOA SIERRA al igual que LUZ STELLA SIERRA como Litisconsortes, sin embargo, la Sala evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.
ANTECEDENTES Ana Mayorga de Ochoa, demandó en proceso ordinario laboral al Fondo de pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago en su favor de la sustitución pensional vitalicia como beneficiaria del causante José Ángel Ochoa Guevara, a partir del 20 de febrero de 2008; de manera subsidiaria demandó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional vitalicia compartida respetando el derecho pensional de la señora Luz Stella Sierra, así como el pago de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 al igual que las costas y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos, señaló que la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante resolución n.° 1712 del 11 de diciembre de 1975, reconoció pensión de jubilación al señor José Ángel Ochoa Guevara, quien falleció el 19 de febrero de 2008. Manifestó que contrajo matrimonio con el causante por los ritos católicos el 17 de julio de 1966, habiendo compartido vida en común desde esa fecha hasta aquella en la que se produjo su deceso, de cuya unión se procrearon cuatro hijos todos actualmente mayores de edad.
Refirió que, desde el año 1991 la señora Luz Stella Sierra conocía que el señor Ochoa Guevara era casado y convivía con su cónyuge, pero que a pesar de ello inició convivencia con este, de cuya unión nació el 3 de abril de 1991 María Victoria Ochoa Sierra. Señaló que al ocurrir el fallecimiento del señor Ochoa Guevara solicitó a la demandada el reconocimiento a su favor de la sustitución pensional, solicitud que igualmente elevó la señora Luz Stella Sierra en nombre propio y en representación de su hija menor, la que fuera resuelta a través de la resolución n.° 1289 del 1 de julio de 2008, en la que se decidió reconocer la prestación de manera vitalicia en favor de la señora Sierra y temporalmente a la hija menor del causante, mientras cumplía la mayoría de edad, negándole de manera antijurídica su derecho, con el argumento de no haberse acreditado de su parte la convivencia con el causante y que además existía separación de bienes.
Advirtió que disolvió la sociedad conyugal que existía con su cónyuge fallecido, acto que se protocolizó en la Notaría Segunda de Ibagué, a través de la escritura pública n.° 2449 del 15 de agosto de 1984 La entidad demandada, al dar respuesta a la demanda (f.° 30 a 40, cuaderno de primera instancia), señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda, y que había negado el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante, al no haber demostrado la convivencia con el causante dentro de los últimos cinca años anteriores al fallecimiento, la que si acreditó la señora Luz Stella Sierra.
Mediante providencia del 4 de marzo de 2009 (f.° 71 a 73 cuaderno principal), el a quo, decidió citar como litisconsorte necesario a la señora Luz Stella Sierra y a la menor María Victoria Ochoa Sierra, quienes mediante escritos de f.° 78 y 79 manifestaron que se daban por notificadas de la existencia de proceso y solicitaron a la Juez de primera instancia II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 30 de marzo de 2011 (f.° 173 a 185, cuaderno de primera instancia) resolvió: PRIMERO.- DECLARAR a la señora ANA MAYORGA DE OCHOA identificada con la cédula de ciudadanía 20.267.475, el derecho a obtener el 50% de la pensión de sobreviviente del causante Sr. JOSE ANGEL OCHOA GUEVARA, a partir del 20 de febrero de 2008, derecho este que se acrecentará una vez MARIA VICTORIA OCHOA SIERRA, cumpla la mayoría de edad de conformidad con lo analizado en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- CONDENASE a la demandada FONDE DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante Sr. JOSE ANGEL OCHOA GUEVARA, a favor de la señora ANA MAYORGA DE OCHOA en un 50% de dicha pensión, a partir del 20 de febrero de 2008, derecho este que se acrecentará una vez MARIA VICTORIA OCHOA SIERRA, cumpla la mayoría de edad o en su defecto por estudios hasta la (sic) 25 años, junto con las mesadas pensionales mensuales y las adicionales así como los respectivos reajustes de ley, a partir del 20 de febrero de 2008, en la cuantía que venía disfrutando el causante con los reajustes de ley a que haya lugar.
Conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de INTERESES MORATORIOS a favor de la demandante a partir del 20 de febrero de 2008 y hasta la fecha en la que se efectúe el pago CUARTO.- DECLARAR NO probada las excepciones propuestas por la demandada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas conforme a lo considerado en parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: CONDENASE en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría. En contra de la sentencia del a quo, interpuso recurso de apelación únicamente la entidad demandad, (f.° 186 a 188 del cuaderno de primera instancia). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de la demandada, fue resuelto por la Sala de Laboral Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo del 15 de junio de 2012 (f.° 10 a 21, cuaderno Tribunal), en el cual, se confirmó la sentencia apelada, e impuso costas en ambas instancias a la demandada.
IV. CONSIDERACIONES La Sala observa que, a la señora Luz Stella Sierra, hizo parte del litigio como listisconsorcio necesario, y a quien le fue reconocida inicialmente la sustitución pensional del causante José Ángel Ochoa Guevara en calidad de compañera la decisión de primera instancia le fue totalmente adversa sin haberla recurrido en apelación. Conforme lo dispone la norma procesal aplicable, art. 69 CPTSS, cuando la sentencia de primera instancia le fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario y sea recurrida, necesariamente deberán ser consultadas con el respectivo tribunal.
El ad quem pasó por alto esa realidad procesal y al avocar el conocimiento de la segunda instancia, lo hizo sólo por recurso de la parte demandada, debiendo haber adelantado el estudio a favor de la Litis consorte vinculada a la parte demandante, en gado jurisdiccional de consulta al resultarle totalmente adversa en consideración a que era quien venía disfrutando del derecho como beneficiaria de la sustitución pensional, y por ello, se pretermitió íntegramente la segunda instancia en su favor, lo que imposibilita a esta Corte para adelantar trámite alguno. Sobre el particular, esta Corporación en auto del 10 de agosto de 2010, rad. 43125 señaló: Sería del caso examinar sobre la viabilidad jurídica del recurso extraordinario de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, si no fuera porque la Corte observa que el juez de segunda instancia no se pronunció sobre el grado de consulta que a favor de la llamada a integrar la contienda debía surtirse en virtud de lo estatuido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior por cuanto la sentencia de primera instancia le fue totalmente adversa a sus pretensiones, por lo que debió el tribunal conocer y estudiar el proceso no solamente en torno a la apelación interpuesta por la entidad demandada, sino también era su obligación, emanada de la ley, e incluso de manera oficiosa, la consulta que, se reitera, debió operar a favor de la señora HERRERA MARTÍNEZ.
Ante lo sucedido, y atendiendo a que según el numeral 3º del artículo 140 del CPC tal omisión origina una nulidad insaneable, resulta forzoso para la Sala, proceder, como en otra oportunidad lo hizo en situación similar donde se pretermitió la consulta a favor de una aspirante de la pensión de sobrevivientes que no resultó favorecida con la sentencia de primera instancia (auto del 25 de marzo de 2009 con radicación 37955), a “declarar improcedente por anticipado el recurso de casación” interpuesto por la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y “ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes” que permitan surtir en debida forma el grado jurisdiccional de consulta omitido.
Tal pronunciamiento fue referido en la decisión de tutela del 5 de octubre de 2010, radicación 29779 en la que dijo la Sala: En el caso concreto la discusión constitucional plantea un nuevo ingrediente, referente a la interpretación normativa, por cuanto el texto del artículo 69 del C.P.T. y S.S., pareciera indicar que el grado jurisdiccional de consulta sólo se surte cuando, verbigracia, el trabajador o beneficiario de una pensión, es demandante, más no demandado.
Sin embargo una interpretación amplia, no restrictiva de la disposición procesal citada, permite aseverar, fundadamente, que en virtud de que su condición de debilidad permanece, aun en el evento en que dentro de un proceso el trabajador figure como demandado, máxime cuando la pretensión de la empresa es revocarle una pensión reconocida, lo propio, al reconocer el derecho de defensa que le asiste, es admitir que se surta la consulta, frente a una decisión laboral que lo afecte.
En reciente pronunciamiento, esta Sala, se refirió a la obligatoriedad de surtir la consulta cuando la litisconsorte (Compañera o Cónyuge) es llamada al proceso y vencida en juicio, aun cuando no era demandante: “Sería del caso examinar sobre la viabilidad jurídica del recurso extraordinario de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, si no fuera porque la Corte observa que el juez de segunda instancia no se pronunció sobre el grado de consulta que a favor de la llamada a integrar la contienda debía surtirse, en virtud de lo estatuido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…).
Ante lo sucedido, y atendiendo a que según el numeral 3º del artículo 140 del CPC, tal omisión origina una nulidad insanable” (Radicado No. 43125, de 10 de agosto de 2010). La anterior reflexión, pone de presente que no se puede obviar la consulta, cuando el trabajador al fungir como demandado, pierde un derecho del que venía disfrutando, pues, ni más, ni menos, actuar de esa manera desconoce principios garantistas del derecho laboral, así como los derechos de defensa y debido proceso.
Aun cuando en el texto primigenio del proyecto de Ley 1149 de 2007, no se incluyó la modificación del artículo 69 del C.P.T y S.S, lo cierto es que, en los posteriores debates, en las respectivas plenarias, con el propósito de eliminar cualquier discusión frente a su viabilidad, sí se insertó, cuando se encontraran en disputa los derechos de los afiliados o beneficiarios, y con ello se mantuvo el carácter proteccionista que contiene la figura de la consulta.
Así las cosas, como quiera que de conformidad con el Acuerdo PSAA14-10282 de 2014, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no existe en la actualidad, se dispondrá la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. para que, de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso bajo estudio, pero exclusivamente en relación con la interviniente como litisconsorcio necesario Luz Stella Sierra.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 30 de abril de 2013, que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado del FONDO DE PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
TERCERO: ORDENAR que, regresen las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia y, de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma, en grado jurisdiccional de consulta, la segunda instancia en favor de la señora, LUZ STELLA SIERRA interviniente como litisconsorcio necesario.
Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 9 SCLAJPT-10 V.00