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AL2284-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 196 de 1971Ley 2213 de 2022Ley 69 de 1945

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2284-2023 Radicación n.° 96182 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la solicitud de nulidad elevada contra el auto de 08 de febrero de 2023 (Acta 04), por medio del cual la Sala resolvió admitir la demanda de casación y correrle traslado al opositor, dentro del proceso ordinario laboral que NELSON EDUARDO PRÍAS RODRÍGUEZ y OTROS le siguen a BTG SA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Mediante auto de 30 de noviembre de 2022 (Acta 41) fue admitido el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante, Nelson Eduardo Prías Rodríguez y Astrid Katherine Arenas Madrigal, quienes actúan en nombre propio y representación de su menor hijo SSSS y, en Radicación n.° 96182 SCLAJPT-06 V.00 2 consecuencia, se les corrió el traslado correspondiente como recurrente.

Posteriormente, mediante providencia fechada el 08 de febrero de 2023 (Acta 04), la Sala resolvió admitir la demanda y correr traslado, en calidad de opositor, a BTG SA, en liquidación, por el término legal. Frente a esta última decisión, la demandada, a través de su representante legal, César Augusto Vásquez Vargas, identificado con CC n.° 19.266.015, elevó solicitud de nulidad aduciendo que «la apoderada del demandante en el proceso de la referencia, debió enviarme al correo que se encuentra registrado en la Cámara de Comercio de Armenia, cavasva@hotmail.com, el escrito de demanda de casación para mi conocimiento, omitiendo tal obligación legal».

Relató que al consultar los procesos en la página de la Rama Judicial el día 13 de marzo de 2023 encontró que el 26 de enero de 2023 se recibió en la Corte sustentación del recurso de casación, sin que la apoderada de los demandantes hubiese enviado al correo electrónico de la empresa demandada dicho escrito, «tal como lo ordena el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022».

Añade que la providencia de 08 de febrero de 2023 ordenó notificarle, pero, «en momento alguno he recibido tal notificación, por lo que a la fecha no se me ha enviado el expediente con el traslado para que en mi condición de Radicación n.° 96182 SCLAJPT-06 V.00 3 opositor me pronuncie con respecto a la demanda de casación presentada». Refiere que en el estado electrónico de 09 de febrero de 2023 aparece registrado el radicado interno 96182, en el renglón 14,6 «mediante el cual, al parecer, se me estaba notificando el traslado para la oposición», pero que no se registra fecha y el auto tampoco se encuentra en el sistema para descargarlo.

Destacó que, en su parecer, la apoderada de los demandantes debió enviar el escrito de la demanda de casación al correo electrónico registrado por la empresa en la Cámara de Comercio y que, al omitir tal obligación, «se deberá declarar la nulidad del auto que la admitió». Finalmente, expresó que el artículo 8 de la Ley 2213 establece la forma como se debe notificar personalmente «cualquier providencia» y reitera que debe comprobarse si la apoderada judicial de la parte demandante envió la demanda de casación de la manera indicada y si la secretaría de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia «en la plataforma que utilizó para enviar la notificación ordenada el 8 de febrero de 2023, efectivamente lo hizo al correo registrado en el Certificado de la Cámara de Comercio para la empresa que represento y de ser así, cual es la fecha en que tuve conocimiento de ello».

Por lo antedicho, solicitó la nulidad del auto que admitió la demanda de casación y manifestó que, «de considerar que Radicación n.° 96182 SCLAJPT-06 V.00 4 no se debe declarar la nulidad de dicho auto, se me envíe la notificación de dicho auto a mi correo electrónico, se me de traslado para oponerme con el envío del link del expediente, para poder ejercer mi legítimo y sentido derecho de Contradicción y Defensa».

II. CONSIDERACIONES A efectos de tomar una decisión frente a la solicitud incoada, debe en primer lugar examinarse la calidad de quien la eleva, en razón de que no fue presentada por el apoderado acreditado en el proceso. En efecto, en el certificado de Cámara de Comercio que se adjunta con el memorial, figura como liquidador de BTG SA, César Augusto Vásquez Vargas, identificado con CC n.° 19.266.015 y, una vez verificada la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, se establece que no registra la calidad de abogado.

Cabe recordar que el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación. En la misma dirección, el artículo 73 del Código General del Proceso señala: Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Radicación n.° 96182 SCLAJPT-06 V.00 5 El artículo 25 del Decreto 196 de 1971 reitera que nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, y los artículos 28 y 29 de la misma norma establecen las excepciones frente a tal mandato y, específicamente en materia laboral, ratifican lo dicho por el art. 33 del CPTYSS, en el sentido de que se podrá litigar en causa propia en las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia. Como el proceso que aquí se ventila es ordinario laboral, significa que cuenta con doble instancia y, por ende, aplican las reglas generales de postulación reseñadas en precedencia, es decir, las actuaciones deben ser realizadas por un abogado inscrito, esto es, con legitimidad adjetiva, lo que se traduce en que por ese sólo hecho, al carecer de esa calidad el memorialista, el escrito presentado debe rechazarse.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por BTG SA EN LIQUIDACIÓN, contra la providencia proferida por esta Sala y fechada el 08 de febrero de 2023 (Acta 04), dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron NELSON EDUARDO PRÍAS RODRÍGUEZ y Radicación n.° 96182 SCLAJPT-06 V.00 6 OTROS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, continúese el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 96182 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 96182 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 143 la providencia proferida el 31 DE MAYO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 DE MAYO DE 2023 SECRETARIA___________________________________