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AL2284-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2108 de 1992Decreto 2108 de 1995LEY 6 DE 1992Ley 6 de 1992

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL2284-2017 Radicación n.º 75010 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). GUILLERMO ENRIQUE REYES SÁNCHEZ y OTROS vs. EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de los demandantes HILDA MARÍA SÁNCHEZ QUIROZ, ISIDORA DAZA DE PEÑA, ANA ISABEL LÓPEZ DE BARÓN, LEONOR DÍAZ RODRÍGUEZ, WALDINA LARGO DE CADENA, GUILLERMO ENRIQUE REYES SÁNCHEZ y DARÍO RODRÍGUEZ CIFUENTES, contra el auto del 1 de junio de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que negó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 16 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral adelantado por los recurrentes mencionados y otros, contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE Radicación n.º 75010 2 BOYACÁ S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, los señores Hilda María Sánchez Quiroz, Isidora Daza de Peña, Guillermo Enrique Reyes Sánchez, Ana Isabel López Barón, Leonor Díaz Rodríguez, Waldina Largo de Cadena y Darío Rodríguez Cifuentes y otros, demandaron a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., para que fuera condenada a reconocerles y pagarles el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de igual anualidad, con las variaciones de los montos pensionales en razón de los subsiguientes reajustes automáticos de la ley, las diferencias pensionales y adicionales atrasada, los intereses moratorios a la tasa más alta vigente, y la indexación de todos los valores causados y no pagados.

Por sentencia del 12 de agosto de 2015, el juzgado decidió:

PRIMERO: Negar las pretensiones frente a los demandantes: Saúl de Jesús Najar, Siervo Sosa, Luis Niño Sanabria Isidora Daza de Peña – Causante Pena Gabriel-, Bertha de Jesús Rivera de Medrano – Causante Medrano Ramírez Arsenio-, Joaquín Páez Caro, Jesús María Sánchez Gil, Martínez Pérez María del Rosario – causante Pérez Pulido Julio-, Jorge Fonseca Vanegas, Hilda María Sánchez de Quiroz – causante Quiroz Morcate Luis José.

SEGUNDO: Declarar que los señores Waldina Largo de Cadena supérstite de Cadena Cruz José Miguel, Pedro Martin Grismaldo Moreno, Díaz de Rodríguez Leonor- causante Efraín Rodríguez, Darío Rodríguez Cifuentes, Eva el Carmen Cáceres Radicación n.º 75010 3 de García- causante García Márquez José Guillermo y Clema Buenaventura de Quijano- causante Quijano Ricardo, tienen derecho al reajuste pensional correspondiente al año de 1995, sin afectar el Derecho que en su momento les fue reconocido por la Empresa de Energía de Boyacá.

TERCERO: Condenar a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., a pagar el reajuste pensional contemplado en la Ley 6 de 1992, correspondiente al año de 1995 y a partir del 1.º de enero del mismo año a los señores Waldina Largo de Cadena supérstite de Cadena Cruz José Miguel, Pedro Martín Grismaldo Moreno, Díaz de Rodríguez Leonor- causante Efraín Rodríguez, Darío Rodríguez Cifuentes, Eva el Carmen Cáceres de García- causante García Márquez José Guillermo y Clema Buenaventura de Quijano- causante Quijano Ricardo.

CUARTO: Declarar que los señores demandantes Guillermo Enrique Reyes Sánchez, José Fidel Grismaldo Moreno y Ana Isabel López Barón – causante José Epaminondas Barón Molano, tienen derecho al reajuste pensional contemplado en la Ley 6 de 1992, reglamentada por el decreto 2108 de 1995, (sic) correspondiente a los años 1993 y 1994 conforme lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Condenar a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., a pagar el reajuste pensional contemplado en la Ley 6 de 1992, correspondiente a los años 1994 y 1995 respectivamente a los señores: Guillermo Enrique Reyes Sánchez, José Fidel Grismaldo Moreno y Ana Isabel López Barón – causante José Epaminondas Barón. Las sumas reconocidas deberán indexarse año a año hasta la fecha de pago.

SEXTO: Imputar como pago parcial sobre las sumas adeudadas a favor de Guillermo Enrique Reyes Sánchez, el reconocimiento hecho por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., visto a folio 449 por la suma de $2.114.378.

SÉPTIMO: Negar las pretensiones frente a María Ramos Fonseca de Monroy y Rafael Antonio Corredor Molano.

OCTAVO: Negar las restantes suplicas de la demanda. El tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia del 16 de marzo de 2016, decidió:

PRIMERO: Modificar el numeral Segundo de la parte Radicación n.º 75010 4 resolutiva de la decisión de primera instancia, el cual quedará así:

SEGUNDO: Declarar que los señores Waldina Largo de Cadena (supérstite de José Miguel Cadena Cruz), Pedro Marín Grismaldo, Leonor Díaz de Rodríguez (supérstite de Efraín Rodríguez, Eva del Carmen Cáceres de García (cónyuge de José Guillermo García Márquez), Clema Buenaventura de Quijano (cónyuge de Ricardo Quijano), y la señora Bertha de Jesús Rivera de Medrano (supérstite de Arsenio Medrano Martínez) tienen derecho al reajuste pensional contemplado en la Ley 6 de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 de 1992 en cuantía correspondiente al 28% descontando al momento de su pago el 14% que le fue reconocido por la empresa demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, el cual quedará así:

TERCERO: Condenar a la Empresa de Energía de Boyacá a reconocer y pagar el reajuste pensional contemplado en la Ley 6 de 1992 correspondiente a los señores Waldina Largo de Cadena (supérstite de José Miguel Cadena Cruz), Pedro Marín Grismaldo, Leonor Díaz de Rodríguez (supérstite de Efraín Rodríguez Cifuentes, Eva del Carmen Cáceres de García (cónyuge de José Guillermo García Márquez), Clema Buenaventura de Quijano (cónyuge de Ricardo Quijano), y la señora Bertha de Jesús Rivera de Medrano (supérstite de Arsenio Medrano Martínez), en un 28% descontando al momento de su pago al reajuste en un 14% que en su momento les fue reconocido por la empresa demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, el cual quedará así: CUARTO Declarar que el señor José Fidel Grismaldo Moreno tiene derecho al reajuste pensional contemplado en la Ley 6 de 1992 reglamentada por el Decreto 2108 de 1992 correspondiente al 14%, el cual debía ser dividido en 7% y 7% para los años 1993 y 1994, conforme a los expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Modificar el numeral quinto de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, el cual quedará así: Quinto: Condenar a la Empresa de Energía de Boyacá a pagar el reajuste pensional contemplado en la Ley 6 de 1992, correspondiente a los años de 1993 y 1994 respectivamente, en un 7% para cada uno de ellos al señor José Fidel Grismaldo Radicación n.º 75010 5 Moreno. Las sumas reconocidas deberán indexarse año a año hasta la fecha del pago.

QUINTO: Modificar el numeral sexto de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, el cual quedará así: Sexto: Imputar como pago parcial sobre las sumas adeudadas a favor de los señores Waldina Largo de Cadena (cónyuge supérstite de José Miguel Cadena Cruz), Guillermo Enrique Reyes Sánchez y Jesús María Sánchez Gil el reconocimiento hecho por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P, visible a folio 449.

SEXTO: Adicionar los siguientes numerales a la decisión de primera instancia: Décimo: Declarar que le Empresa de Energía de Boyacá, canceló valores deficitarios en pensiones respecto de los señores Ana Isabel López de Barón (supérstite de José Barón Molano), Jesús María Sánchez Gil y Guillermo Enrique Reyes Sánchez. Décimo Primero: Condenar a la demandada Empresa de Energía de Boyacá, a cancelar la diferencia entre el valor que debió pagar y lo efectivamente cancelado por concepto de la pensión de vejez, a favor de los señores Ana Isabel López de Barón (supérstite de José Barón Molano), Jesús María Gil y Guillermo Enrique Reyes Sánchez.

Décimo Segundo: Declarar probadas las excepciones de prescripción de las mesadas pensionales, por lo cual los valores reconocidos en la presente providencia se liquidarán conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la SS tal como se dijo en la parte motiva de esta decisión de tres años hacia atrás contados desde la fecha e exigibilidad de la prestación, conforme al cual cuadro que se leyó en esta audiencia.

SEPTIMO: Confirmar la sentencia en todos los demás.

OCTAVO: Sin costas de esta instancia dado que prosperó el recurso de apelación. Al resolver el recurso de casación interpuesto por la parte actora, el tribunal, por auto del 1.º de junio de 2016, no concedió el mismo, en relación con los demandantes Hilda María Sánchez Quiroz, Isidora Daza de Peña, Ana Isabel López de Barón, Leonor Díaz Rodríguez, Waldina Largo de Radicación n.º 75010 6 Cadena, Darío Rodríguez Cifuentes y Guillermo Enrique Reyes Sánchez, luego de establecer que el interés jurídico económico que le asistía para recurrir resultaba inferior a los 120 smlmv, exigidos por la ley, que para el año 2016 ascendía a $82.734.600.

No conforme con la anterior decisión, el apoderado de los referidos actores interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir el recurso de queja, con fundamento en que «el REAJUSTE PENSIONAL DE LA LEY 6 DE 1992 y su DECRETO 2108 del mismo año, es una obligación de tracto sucesivo, es de carácter vitalicio, dado a que el incremento que eventualmente se diera en la mesada […] deberá ser asumido por parte de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACA S.A. E.S.P, en lo sucesivo y debiendo ser cancelado hasta la vida probable del actor», para lo cual debía tenerse en cuenta la edad y fecha de nacimiento de los actores, datos que podían inferirse del expediente, en especial de las resoluciones del reconocimiento de las pensiones, de la contestación de la demanda y de las demás pruebas recaudadas en el plenario.

En apoyo, citó apartes de los autos con n.º de radicación CSJ AL 67269 – 2015 y CSJ AL 791 – 2016. Por auto del 30 de junio de 2016, el tribunal no repuso el auto recurrido por considerar que «dentro de lo pretendido en la demanda no se estaba solicitando el perjuicio futuro conforme a la vida probable de los demandantes, y además las normas base de lo solicitado no contemplan sino reajustes a la pensión para los años 1993, 1994 y 1995, de acuerdo a Radicación n.º 75010 7 la fecha de causación de derecho a la pensión conforme a la tabla prevista en el aludido decreto, por lo que mal se habría tener en cuenta hechos y pretensiones nuevas no discutidas, una vez finalizadas la instancias para acceder a conceder el recurso de casación.».

Y en cuanto al planteamiento de tener en cuenta de manera simultánea la indexación y los intereses moratorios, recordó que «el interés para recurrir en casación respecto del demandante equivale a la suma de las pretensiones no acogidas en la sentencia, razón por la cual en el cálculo efectuado para la concesión o denegación del recurso extraordinario de casación se tuvo en cuenta el ítem materia de inconformidad», por lo que ordenó la expedición de las copias para surtir el recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, corresponde al monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo examen, la controversia que se plantea, consiste en determinar si le asiste razón a la censura al considerar que se equivocó el tribunal al denegar el recurso extraordinario, de los demandante Guillermo Enrique Reyes Sánchez, Darío Rodríguez Cifuentes, Hilda Radicación n.º 75010 8 María Sánchez Quiroz, Isidora Daza de Peña, Ana Isabel López Barón, Leonor Díaz Rodríguez, y Waldina Largo de Cadena, al no tener en cuenta la expectativa de vida probable de los mismos, al momento de cuantificar el interés jurídico económico.

Asiste razón a la recurrente en el sentido de indicar que esta Sala de la Corte ha sostenido que frente a procesos en los que se pretenda el reajuste de una pensión vitalicia, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, pues aun cuando los reajustes pensionales dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado en el Decreto 2108 de 1992, se previeron para los años 1993, 1994 y 1995, lo cierto es que los mismos tienen incidencia en la mesada pensional de los años subsiguientes, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida a la hora de establecer el interés jurídico económico para recurrir en casación. En ese orden, en la labor de establecerse la fecha de nacimiento de cada uno de los referidos demandantes, que según aseveración de la abogada de los recurrentes, se encuentran delimitadas en el expediente, en la resoluciones de reconocimiento de la pensión de jubilación al igual que en la contestación de la demanda y en las demás pruebas recamadas, debe decir la Corte que solo se pudo inferir la de los demandantes – causantes, Guillermo Enrique Reyes Sánchez y Darío Rodríguez Cifuentes, que al aplicar la ecuación prevista en las Tablas de Mortalidad de Rentistas Radicación n.º 75010 9 Hombres y Mujeres, actualmente vigente y contenida en la Resolución n.º 1555 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, se logró establecer, para el caso del primero, que las diferencias pensionales en el futuro ascienden a la suma de $9.576.274 y para el caso del segundo, a $8.588.402, guarismos que sumados a los valores establecidos por el tribunal y con los cuales no existe discusión por la censura, arrojan un interés jurídico económico en su orden de $64.157.581 y $90.307.645, lo que significa que frente al segundo actor sí se supera los 120 smmlv exigidos por la ley.

Cabe precisar en cuanto a las demandantes Hilda María Sánchez de Quiroz (sustituta de Luis José Quiroz Morcote), Isidora Daza de Peña (sustituta de Gabriel Peña), Ana Isabel López de Barón (sustituta de José Epaminondas Barón Molano), Leonor Díaz Rodríguez (sustituta de Efraín Rodríguez), y Waldina Largo de Cadena (sustituta de José Miguel Cadena Cruz), que si bien se puede inferir las edades de los causantes, la fecha de nacimiento que en estas especificas situaciones (sustitución pensional) se requiere para establecer la expectativa de vida probable, se predica de las sustitutas beneficiarias de la prestación económica, las cuales, al no reposar en el cuaderno de copias ni en el cuaderno principal, imposibilitan cuantificar el valor de las diferencias pensionales en el futuro.

En ese orden, se declarará bien denegado el recurso de casación en cuanto a Hilda María Sánchez de Quiroz (sustituta de Luis José Quiroz Morcote), Isidora Daza de Radicación n.º 75010 10 Peña (sustituta de Gabriel Peña), Ana Isabel López de Barón (sustituta de José Epaminondas Barón Molano), Leonor Díaz Rodríguez (sustituta de Efraín Rodríguez), Waldina Largo de Cadena (sustituta de José Miguel Cadena Cruz), y Guillermo Enrique Reyes Sánchez, y mal denegado frente a Darío Rodríguez Cifuentes.

En tales condiciones queda resuelto el recurso de queja. De otra parte, por auto del 1 de junio de 2016 el tribunal admitió el recurso de casación frente a los demandantes Siervo Sosa, María Ramos Fonseca de Monroy, Luis Niño Sanabria, Joaquín Pérez Caro, Rafael Antonio Corredor Molano, María del Rosario Martínez de Pérez, Jorge Fonseca Vanegas, Saúl Najar Suarique, Jesús María Sánchez Gil, José Fidel Grismaldo Moreno, Pedro Martín Grismaldo Moreno, Bertha de Jesús Rivera de Medrano, Eva del Carmen Cáceres de García y Clema Buenaventura de Quijano, remitiendo el expediente a esta Corporación, donde al ser radicado bajo el n.º 75856, correspondió por reparto a la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Empero, ante la advertencia de la existencia del recurso de queja, cuyas diligencias emergían del mismo proceso ordinario, por decisión de la Sala se dispuso que por haber sido repartido en primer orden el recurso de queja, el expediente contentivo del recurso de casación debía ser remitido al despacho del magistrado ponente, lo Radicación n.º 75010 11 que así se hizo.

Así las cosas, y por reunir los requisitos de ley, se admite el recurso de casación de la parte actora conformada por Siervo Sosa, María Ramos Fonseca de Monroy, Luis Niño Sanabria, Joaquín Pérez Caro, Rafael Antonio Corredor Molano, María del Rosario Martínez de Pérez, Jorge Fonseca Vanegas, Saúl Najar Suarique, Jesús María Sánchez Gil, José Fidel Grismaldo Moreno, Pedro Martín Grismaldo Moreno, Bertha de Jesús Rivera de Medrano, Eva del Carmen Cáceres de García y Clema Buenaventura de Quijano, y Darío Rodríguez Cifuentes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación con relación a los demandantes HILDA MARÍA SÁNCHEZ QUIROZ, ISIDORA DAZA DE PEÑA, SÁNCHEZ, ANA ISABEL LÓPEZ DE BARÓN, LEONOR DÍAZ RODRÍGUEZ, WALDINA LARGO DE CADENA Y GUILLERMO ENRIQUE REYES CIFUENTES, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior de Tunja, en el proceso que promovieron los recurrentes referidos y otros, contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A., E.S.P.