SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2283-2023 Radicación n.° 95946 Acta 23 Tumaco, (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia CSJ AL375-2023, de 25 de enero de 2023, por medio de la cual la Sala inadmitió el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN JOSÉ GIORDANI contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Por auto CSJ AL375-2023 de 25 de enero de 2023, notificado mediante estado n.° 031 de 6 de marzo del mismo año, la Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con fundamento en que ésta «no sufrió ningún Radicación n.° 95946 SCLAJPT-06 V.00 2 perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem […] [ni] demostró que el fallo confutado le significara erogación dineraria alguna».
Contra la anterior decisión, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el 8 de marzo de 2023, a través de correo electrónico la recurrente interpuso recurso de reposición, en el cual manifiesta: […] la naturaleza del régimen de prima media y del fondo que administra COLPENSIONES, con el cual de manera solidaria se sustentan las prestaciones de los pensionados del régimen, sí tendría un perjuicio y un daño con el traslado de los aproximadamente CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS ($179.254.613) cuantificados por el sentenciador de segundo grado. […] la afectación de la entidad sí es cuantificable a partir de la suma que debe enviar a la cuenta individual del actor -por demás anulada por multivinculación- y con la cual dejará de respaldar las prestaciones que reconoce (dada la caracteristica [sic] solidaria del régimen).
Misma que como advirtió el fallador de segundo grado el 26 de abril de 2022, supera con creces el interes [sic] jurídico para recurrir en casación. Sin dejar de lado, adicionalmente, que en lo que corresponde al fondo del asunto, más que tratarse de un simple caso de reiteración de jurisprudencia de ineficacia del traslado del régimen de prima media al RAIS, el asunto que se pretende sea conocido por esta Corporación contempla un escenario de multivinculación que como ha sido aceptado por esta Sala Laboral de la Corte en sentencia SL3624- 2022, no da lugar a la ineficacia declarada, por lo que restringir el acceso de la entidad al recurso generaría un traslado que ni siquiera esta Corporación ha validado.
En el término del traslado, la parte demandante en instancias se opuso al recurso presentado, porque «COLPENSIONES NO cumple con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social […], Radicación n.° 95946 SCLAJPT-06 V.00 3 pues solo está obligado a devolver los aportes, situación que no le representa un perjuicio económico».
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También, como se ilustró en la providencia objeto del recurso de reposición, esta Corporación ha señalado de manera inveterada que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que, tratándose del demandado, sufre el impugnante con la sentencia acusada, esto es, la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer Radicación n.° 95946 SCLAJPT-06 V.00 4 grado.
Por consiguiente, la estimación de dicho agravio debe ser susceptible de cuantificación económica y, en todo caso, se realizará conforme al monto del salario mínimo vigente para la época de la sentencia de segundo grado. Así las cosas, en el presente asunto, la summa gravaminis o interés para recurrir de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) está limitado únicamente a los aspectos de las decisiones de instancia que afectaran su propio patrimonio como resultado de las condenas específicas que se hubieran impuesto en su contra.
Al respecto, la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), revocó la de primer grado y, en su lugar, dejó sin efectos la anulación aplicada por Protección S.A. y Colpensiones al traslado realizado por Juan José Giordani al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) el 31 de marzo de 1997, así como el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, entendiéndose que el demandante ha permanecido afiliado a Protección S.A. y, en consecuencia, condenó a la Administradora Colombia de Pensiones (Colpensiones) a «trasladar a PROTECCION [sic] S.A., todas las cotizaciones efectuadas al Sistema de Pensiones en favor del demandante, sin descuento alguno, debidamente indexadas; incluyendo el 3% de gastos de administración, descontados de los aportes realizados después de la citada anulación».
Radicación n.° 95946 SCLAJPT-06 V.00 5 En esa medida, asiste razón a la inconformidad planteada en cuanto a que el asunto no versa sobre de una ineficacia del traslado pensional, pues, por el contrario, se observa es que el ad quem ordenó dejar sin efectos la anulación aplicada por Protección SA y Colpensiones al traslado «[…] realizado por Juan José Giordani al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) el 31 de marzo de 1997, así como el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida […]», porque no surtió ningún efecto la anulación que, con fundamento en el artículo 5° del Decreto 3995 de 2008, aplicaron las administradoras para invalidar la vinculación del demandante al RAIS, entendiéndose, por tanto, que el demandante siempre ha permanecido afiliado a Protección S.A. Siendo ello claro, como la orden emitida por el Tribunal deja como válido el traslado realizado por el demandante al RAIS en 1997, la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida deberá hacer la devolución de las cotizaciones a la administradora de pensiones seleccionada, en este caso, a Protección SA, en tanto que es una obligación legal trasladar los recursos con el traslado del afiliado, y traslado que, en manera alguna, genera un perjuicio económico para Colpensiones, pues la elección de cualquiera de los regímenes pensionales, amén de que es un derecho que asiste a todos de los afiliados del sistema general de pensiones, en donde están los dos regímenes, no constituye, per se, un atentado al patrimonio de la administradora del régimen de prima media, habida cuenta de que los dineros que traslada por la orden dada son el resultado de los aportes Radicación n.° 95946 SCLAJPT-06 V.00 6 al sistema por la afiliación del trabajador.
En efecto, la coexistencia de los dos regímenes contemplados por el sistema general de pensiones implica que los afiliados puedan escoger el régimen pensional que prefieran, trasladándose entre ellos dentro de los términos establecidos por la misma Ley, lo cual es posible gracias al mecanismo financiero diseñado para que opere el traslado de recursos entre regímenes, sin que se pueda advertir perjuicio alguno para las entidades que los administran.
Por tal razón, no es de recibo la afirmación de la impugnante respecto a que el perjuicio económico se concreta en el valor de los recursos que se deben devolver al RAIS, por cuanto estos sirven para financiar el pago de prestaciones de quienes ostentan la calidad de pensionados en el RPMPD (Artículo 32 de la Ley 100 de 1993), pues, se itera, esa devolución de cotizaciones objeto de la decisión judicial que se reprocha, deviene de la validez del traslado de régimen efectuado por el señor Juan José Giordani en 1997, cuando se vinculó a Protección SA, aspecto suficientemente reglado en el sistema general de pensiones.
Finalmente, es pertinente aclarar que Colpensiones no discute la existencia de alguna diferencia económica a su cargo que le haya agraviado en el valor equivalente al interés para recurrir, y que resulte entre el valor de las cotizaciones que la sentencia le ordenó trasladar y el valor que se calcula para los traslados entre regímenes conforme al artículo 2.2.24.7 del Decreto 1833 de 2016, pese a que manifiesta Radicación n.° 95946 SCLAJPT-06 V.00 7 que no se trata de una ineficacia del traslado sino de “un escenario de multivinculación”, pues se limita a sostener que el interés para recurrir comprende la totalidad de las sumas a trasladar --($179.254.613) cuantificados por el sentenciador de segundo grado--, desconociendo que en los traslados opera la movilidad de los recursos entre regímenes, sin que ello afecte el patrimonio de las administradoras o cause económicamente un perjuicio a éstas.
De lo anterior, concluye la Sala que no hay lugar a reponer el auto recurrido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería a Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del mandato conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en el Sistema de información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-, de conformidad con la Ley 2213 de 2022.
Radicación n.° 95946 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: NO REPONER el auto CSJ AL375-2023 dictado por esta Sala el 25 de enero de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 95946 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 95946 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 143 la providencia proferida el 28 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________