Radicación n.° 77129 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL2283-2017 Radicación n.° 77129 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). MARÍA ARGEMIRA MARULANDA DE BOTERO vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA ARGEMIRA MARULANDA DE BOTERO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, María Argemira Marulanda de Botero demandó a la UGPP, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes en calidad del cónyuge supérstite del causante Alfredo Botero Botero, desde del 13 de junio de 2002, en cuantía inicial de tres salarios mínimos legales vigentes, más el retroactivo pensional debidamente indexado, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, despacho que por auto del 19 de diciembre de 2016, luego de establecer que fue la ciudad de Armenia el lugar donde presentó la reclamación pensional, y además que el domicilio principal de la demandada conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, era la ciudad de Bogotá, rechazó la demanda por no ser competente para conocer de la misma, con apoyo en el criterio jurisprudencial de esta Sala asentado en Auto AL 5692 -2015, por ser evidente que ninguno de los referidos supuestos de competencia radicaba en esa ciudad, remitiendo en consecuencia las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Armenia.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, al que le correspondió por reparto el asunto, en auto del 7 de febrero de 2017, y apoyado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresó que también carecía de competencia para conocer del presente asunto «habida cuenta que la reclamación administrativa no se surtió en esta localidad, si bien cierto a folio 32 se observa un sello que señala “Armenia – 09 OCT- 2014” este corresponde a la empresa de correos Red 472 y no a la radicación en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- entidad, que por demás, no tiene centro de atención en esta ciudad».
Igualmente, advirtió que en otra oportunidad la presente demanda ya había correspondido por reparto a ese Despacho judicial con radicación 63001310500420160022400, en el que por auto del 26 de julio de 2016 se declaró la falta de competencia por el factor territorial y se ordenó su remisión al juez laboral del circuito de Bogotá. Provocó, por tanto, el conflicto de competencia II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Dada la naturaleza jurídica de la UGPP, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral no hay duda que la norma bajo la cual debe resolver el presente conflicto es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito « del lugar del domicilio de la entidad demandada » o el « del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».
Al examinar la demanda y sus anexos, se advierte por la Sala, que la actora indicó como lugar de notificación de la demandada el «Centro Comercial Chipichape Calle 38 norte 6 N – 35 Local 8 – 224; Cali Valle»; igualmente, allegó la reclamación administrativa elevada en la ciudad de Armenia con destino a « Señores: Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) hoy Unidad de Gestión y Parafiscales (UGPP)», la cual aparece con fecha de recibido el 9 de octubre de 2014, por parte de la empresa de correo de 472, y en la que se indicó además como lugar notificaciones de la demandante y su apoderada la Carrera 16 n.º 19 – 23, oficina 802 del Edificio Lotería del Quindío, de la ciudad de Armenia, tal como consta de folios 32 a 35.
En ese orden, es claro que la reclamación administrativa se tramitó por la apoderada de la parte actora a través de correo, de ahí que contenga sello de recibido de la empresa de mensajería 472, que se emitió en la ciudad de Armenia, y que si bien no con la misma facilidad se puede establecer el lugar de destino, este se puede inferir por el lugar que señaló la actora para la notificación de la demandada, es decir, el «Centro Comercial Chipichape Calle 38 norte 6 N – 35 Local 8 – 224;
Cali Valle », dirección que coincide con la registrada en la página www.ugpp.gov.co de la entidad, del centro de atención con el que cuenta en dicha ciudad, además de las ciudades de Barranquilla, Bogotá y Medellín, por manera que erró el Juzgado de Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al afirmar de manera apresurada que la reclamación administrativa se había efectuado en la ciudad de Armenia, donde tal como lo afirma el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa localidad y así se corroboró, en dicha ciudad la entidad no cuenta con un centro de atención. También cabe precisar que de conformidad con los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 4 del Decreto 575 de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - tiene su domicilio en Bogotá, y que en virtud del fuero electivo que le dispensa el artículo 11 mencionado, la actora podía promover la acción ante los juzgados laborales de esta Capital; empero, como escogió el lugar donde agotó la reclamación administrativa, esto es, la ciudad de Cali, tal elección debe respetarse, por lo que se dispondrá el envío de las diligencias al Juzgado de Segundo Laboral del Circuito de Cali.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en el sentido de declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado por MARÍA ARGEMIRA MARULANDA DE BOTERO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 1 PAGE 7