SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2282-2023 Radicación n.°95871 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR contra el auto del 09 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante el cual negó el recurso de casación planteado contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que la recurrente promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rosa Irene Velosa Escobar persiguió mediante demanda ordinaria laboral que se declarara la nulidad de su traslado Radicación n.° 95871 SCLAJPT-06 V.00 2 a las AFP demandadas y, en consecuencia, Porvenir S.A. fuera condenada a realizar el traslado de todos los recursos que hubiera en la cuenta de ahorro individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, incluyendo los costos administrativos.
Así mismo, simultáneamente, condenar a Colpensiones a registrar y activar su afiliación, más la condena a las costas del proceso (f.° 3 a 4). El Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo la señora ROSA IRENE VELOZA [sic] ESCOBAR del régimen de prima media al régimen de ahorro individual a través de PORVENIR S.A., y con efectividad a partir del 1° de enero de 1997, es ineficaz y por ende no produjo por efecto alguno, por lo que se deberá entender que siempre ha estado en el régimen de prima media, como también son ineficaces las demás afiliaciones que se hicieron en el régimen de ahorro individual.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a que transfiera todas las sumas de dinero que obren dentro de la cuenta de ahorro individual del [sic] demandante junto con los valores correspondientes a rendimientos y comisiones por administración, sin que sea dable deducir suma alguna por seguros que hayan pagado por pensión de invalidez y pensión de sobrevivientes; todo con destino al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que reactive la afiliación del demandante al régimen de prima media sin solución de continuidad y que además, reciba los dineros provenientes del fondo PORVENIR S.A.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A., dentro de los cuales se deberá incluir como agentes en derecho la suma de $1.690.000. Radicación n.° 95871 SCLAJPT-06 V.00 3 SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que inicie las actuaciones administrativas y judiciales que tenga a su cargo, en aras de obtener a su cargo los perjuicios que pudieran causarse de la ineficacia del traslado que aquí se declara.
SÉPTIMO: CONSÚLTESE la presente decisión con el superior por resultar adversa a COLPENSIONES. Contra la referida providencia Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación, por lo que se ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., cuerpo colegiado que mediante sentencia de 28 de enero de 2021 (f.° 44 a 61 RECURSO DE QUEJA_ApelacionSentencia_Cuaderno_2022064823643.pdf), revocó la sentencia del primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las súplica de la demanda, decisión que fue notificada por edicto fijado el 12 de febrero de 2021.
El 09 de marzo de 2021, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el ad quem en providencia del 09 de junio de 2021 (f.° 73 y 74 RECURSO DE QUEJA_ApelacionSentencia_Cuaderno_2022064823643.pdf), pues consideró: De conformidad con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964 el artículo 88 del C.P.L., el recurso extraordinario de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Descendiendo al caso que nos ocupa, advierte la Sala que el fallo fue proferido en esta instancia el veintinueve (29) de enero de dos Radicación n.° 95871 SCLAJPT-06 V.00 4 mil veintiuno (2021) notificado por edicto el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por lo cual, el último día hábil para interponer el recurso extraordinario de casación fue el cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Atendiendo lo anterior, resulta evidente que, al momento de presentarse el precitado recurso por la apoderada de la parte demandante, esto es el día nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la sentencia de segunda instancia se encontraba debidamente ejecutoriada, razón por cual el recurso elevado resulta ser extemporáneo. Inconforme con la decisión anterior, la parte interesada recurrió en reposición y, en subsidio, en queja (f.° 81 a 87 RECURSO DE QUEJA_ApelacionSentencia_Cuaderno_2022064823643.pdf), el cual sustentó expresando que: Al momento de publicar el edicto se realizó conforme lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la palabra edicto en su parte superior, la determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario; sin embargo, no se tuvo en cuenta el término de fijación y desfijación del mismo que se indica en el precepto normativo, esto es, tres (3) días, contrario a esto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., de forma errónea estableció para la fijación y desfijación del edicto el término de un (1) día hábil. […] Conforme la normatividad antedicha, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., al momento de publicar el edicto se realizó conforme lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la palabra edicto en su parte superior, la determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario; sin embargo, no se tuvo en cuenta el término de fijación y desfijación del mismo, esto es, tres (3) días contrario a esto se fijó por el término de un (1) día hábil.
Caso en el cual, se Radicación n.° 95871 SCLAJPT-06 V.00 5 determinó el plazo de fijación y desfijación del edicto sin tener en cuenta, que, en efecto, existió una norma que reguló su publicación. Nótese que no existe unidad en cuanto al procedimiento aplicable a la notificación de sentencia mediante edicto, toda vez, que para otros casos específicos como lo es el fuero sindical, se le da aplicación total a lo establecido en el artículo 323 del Código Procesal Civil y para la notificación de la sentencia que pone fin a la segunda instancia en el proceso ordinario laboral se fija el término de un (1) hábil sin motivación o razón alguna.
Finalmente, solicito se deje sin efecto el auto del 9 de junio de 2021 notificado el 14 de julio de 2021 mediante anotación en estado electrónico que niega el recurso extraordinario de casación, toda vez, que no se evidencia o no se garantiza el derecho a la igualdad y el derecho al debido proceso a todas las partes interesadas; en su lugar, se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto en debida forma.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por proveído calendado 10 de marzo de 2022 (f.° 93 a 96 RECURSO DE QUEJA_ApelacionSentencia_Cuaderno_2022064823643.pdf), no repuso su decisión y concedió el de queja ante la Corte Suprema. Al efecto, reiteró lo señalado en el auto recurrido, al igual que señaló: […] Lo anterior es ilustrativo para indicar que las sentencias de segunda instancia se deben notificar por edicto de conformidad con las normas preexistentes artículo 41 del CPL y el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, y tampoco es cierto lo que indica la apoderada de la parte demandante que no existe un término previamente establecido para interponer el recurso extraordinario de casación, pues el artículo 62 del Decreto 528 de 1964 indica que el mismo podrá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, en la actualidad por edicto publicado por un día y como como lo indica la apoderada de la parte demandante en aplicación del artículo 323 del Código Procesal Civil, norma que en la actualidad no resulta procedente aplicar en razón a que la misma se encuentra derogada, además existe norma especial.
Radicación n.° 95871 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, en lo que respecta al edicto de los procesos de fuero sindical, se observa que tales procesos tienen un procedimiento especial y expedito, lo cual no se ajusta a los tramites del proceso ordinario laboral, razón por la cual no es procedente publicar el edicto en procesos ordinarios por tres días, dado que existe normatividad para los diferentes procesos.
De lo expuesto se sigue, que no resulta viable acceder al pedimento de reponer la decisión inicialmente acogida, en consecuencia, no se repone el auto de fecha nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Dentro del término del traslado de que trata el artículo 353 del CGP, que corrió a partir del 18 y hasta el 20 de octubre de 2022, las demandadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, Radicación n.° 95871 SCLAJPT-06 V.00 7 dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
En el sub-lite se observa que no se satisface con el cuarto de los requisitos señalados, pues el recurso se interpuso extemporáneamente, como se explica a continuación: El artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que los términos judiciales son perentorios e improrrogables y, de manera excepcional, pueden interrumpirse o suspenderse cuando se presenta alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 161 ibidem.
Asimismo, es oportuno destacar que, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 88 del CPTSS, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». Tal regla debe entenderse en armonía con el artículo 41 de la misma normatividad adjetiva laboral, reformado a su vez por el canon de la Ley 712 de 2001.
En orden a resolver el recurso es pertinente memorar la providencia CSJ AL2550-2021, en la cual la Sala enseñó que la forma de notificación de las sentencias de segunda instancia, luego de la expedición del Decreto 806 de 2020, debía hacerse por edicto, e indicó: Radicación n.° 95871 SCLAJPT-06 V.00 8 Ahora, las reglas sobre el uso de medios digitales con ocasión de los efectos generados por el Covid-19 en la Rama Judicial no llegan al punto de desatender y/o suprimir la formalidad para la notificación a las partes de la «sentencia» que pone fin a la segunda instancia, que diametralmente difiere cualquier otra notificación de providencia proferida por fuera de audiencia, para ser admisible una notificación por estado, ello sin menoscabo del derecho al debido proceso.
(…) De ahí, que dada la manera excepcional en que se han de proferir las sentencias por el juez plural en la hipótesis del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en consideración a las actuales condiciones sanitarias de nivel mundial, igualmente la forma de enteramiento a las partes en el contexto de la pandemia debe compartir su naturaleza: excepcional; pero con apego a las formas de notificación consagradas en el ordenamiento procesal laboral, esto es, ante la imposibilidad de la usual y generalizada notificación «en estrados», de donde surge la incertidumbre de cómo efectuar esa diligencia judicial.
Discusión normativa que se resuelve acudiendo al artículo 145 del estatuto procesal laboral, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código. Así al consagrar la señalada preceptiva otra modalidad de notificación para sentencias, aunque de manera excepcional, esto es, «por edicto», pues se sabe que ni en la normalidad previa a la pandemia, ni ahora, las sentencias nunca se notificarán a las partes litigiosas, de manera personal. […] resulta evidente que la forma de notificación por «edicto» es la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Pues bien, al revisar el expediente se advierte que la decisión se notificó el 12 de febrero de 2021, para lo cual la recurrente tenía plazo hasta el 05 de marzo y el recurso se presentó el día 09 de marzo siguiente. Radicación n.° 95871 SCLAJPT-06 V.00 9 En este punto, la recurrente centra su reparo en que no se tuvo en cuenta el término de fijación y desfijación del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de tres (3) días, pues el Tribunal, de forma errónea, estableció para la fijación y desfijación del edicto el término de un (1) día hábil.
Para la Sala, es claro que la forma de notificación de las sentencias de segunda instancia solamente puede hacerse mediante la fijación por edicto. Sin embargo, no pueden ser aplicables los tres (3) días para la desfijación del edicto por el cual se notificó en virtud del artículo 323 C.P.C., pues la citada disposición perdió vigencia desde la expedición del Código General del Proceso.
Ahora, no puede entenderse que al no existir norma expresa sobre el procedimiento de notificación por edicto en el CPTYSS sea viable la aplicación de disposiciones derogadas, pues ello llevaría a revivir estatutos adjetivos con el argumento de falta de regulación en los casos concretos. Adicional a lo anterior, debe tenerse presente que la Sala ha revisado casos relacionados con la notificación por edicto de las sentencias de segunda instancia, donde ha aceptado el procedimiento de fijación y desfijación por un día. En auto CSJ AL5022-2022 se dijo: Con el fin de revisar el tema particular, la Sala se remitió al sistema de consulta de procesos en el que se observa la sentencia de 28 de enero de 2021, registrada el 10 de febrero de ese año y, posteriormente, el día 12 de febrero se notificó por edicto, de ahí Radicación n.° 95871 SCLAJPT-06 V.00 10 que se remitió al micrositio del tribunal y se encontró la respectiva notificación que reza: El presente edicto se fija en la página web del Tribunal Superior de Bogotá, https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de- bogota-sala-laboral/126 por un (1) día hábil, hoy 12/02/2021, a las 8:00 A.M., con fundamento en lo previsto en el Artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el Artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. El presente edicto se desfija hoy 12/02/2021, a las 5:00 p.m. Y, al ingresar a las providencias notificadas en esa fecha, se pudo constatar con claridad que se encuentra cargada la providencia de segunda instancia. Por lo anterior, no es de recibo el argumento expuesto por la parte recurrente, pues, contrario a lo mencionado por ella, se encontró en debida forma la notificación de la sentencia de segunda instancia y la misma providencia en el micrositio del tribunal, sin que se advierta una actuación omisiva por ese colegiado.
Así las cosas, se itera, el 12 de febrero de 2021 se notificó la determinación en debida forma, luego, entonces, se tenía hasta el 05 siguiente para presentar el recurso extraordinario y, al presentarse el 09 posterior, se hizo de forma extemporánea, tal y como lo concluyó el Tribunal. En ese orden, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
Radicación n.° 95871 SCLAJPT-06 V.00 11 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado, el recurso extraordinario de casación formulado por ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que la recurrente promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95871 SCLAJPT-06 V.00 12 Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 95871 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 143 la providencia proferida el 21 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________