SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2281-2023 Radicación n.° 95766 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja presentado por RODRIGO ALEXANDER BRAND NÚÑEZ contra el auto de 25 de julio de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de diciembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la empresa IQ OUTSOURCING S.A.S. I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente persiguió mediante demanda ordinaria laboral que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador; y ii) que se encontraba amparado por el ‘fuero a la salud’ para que, Radicación n.° 95766 SCLAJPT-06 V.00 2 en consecuencia, se ordenara su reintegro y se condenara a la demandada a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el despido hasta el reintegro efectivo junto con la sanción moratoria.
Subsidiariamente, solicitó la indemnización por despido injusto por valor de $80.000.000, más las costas del proceso. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 12 de marzo de 2021, resolvió: Primero: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación sobre todas y cada una de las pretensiones del demandante […].
Segundo: Absolver a la sociedad IQ OUTSOURCING S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante […]. Tercero: Sin condena en costas. Cuarto: Si no fuere apelada será objeto de consulta. La decisión anterior fue apelada por el demandante, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, cuerpo colegiado que en fallo de 10 de diciembre de 2021 resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 61 del 12 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, se incluyen como agencias en derecho la suma de $100.000. Radicación n.° 95766 SCLAJPT-06 V.00 3 La parte actora interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem por providencia de 25 de julio de 2022, sustentado en que: En lo atinente al interés económico se advierte, que teniendo en cuenta que a la fecha de la sentencia el valor del salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1786 de 2020, es de $908.526, el interés para recurrir en casación debe superar la cuantía de $109.023.120.
Frente a dicha temática, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha advertido que el interés económico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, es el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada.
En el presente asunto, el valor del interés que requiere la parte recurrente para incursionar en casación está representado por el monto de las pretensiones no concedidas en sede de segunda instancia, que representan el perjuicio causado a partir de la decisión, la cual confirmó la determinación absolutoria del Juzgado Quince Laboral del Circuito, negando la indemnización por despido reivindicada en sede de apelación. En ese sentido, procede la Sala a calcular el importe de la indemnización en comento en los términos trazados por el artículo 64 CST, tomando para ello los extremos de la vinculación, la cual estuvo vigente desde el 8 de julio del 2002 hasta el 17 de octubre de 2018, registrándose como último salario la suma de $3.020.350 (f. 205 Archivo 01 ED).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Contrato del 08/07/2002 al 17 de octubre de 2018) DÍAS A INDEMNIZAR 5860 DÍAS POR EL PRIMER AÑO 30 DÍAS AÑOS SIGUIENTES Y FRACCIÓN 305,56 TOTAL DÍAS INDEMNIZACIÓN 335,56 SALARIO MENSUAL $3.002.350 TOTAL INDEMNIZACIÓN $33.581.841 De lo anterior, se observa que el interés para recurrir en casación del demandante asciende a $33.581.841,oo, suma calculada por concepto de indemnización por despido injusto.
Conforme lo expuesto, se tiene que el interés para recurrir en Radicación n.° 95766 SCLAJPT-06 V.00 4 casación del demandante NO supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S, y por ello resulta pertinente negar la concesión del recurso de casación bajo estudio. Inconforme con la decisión anterior, el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual esgrimió en los siguientes términos:
QUINTO: La H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali desconoció los preceptos constitucionales y jurisprudenciales que indican que, en temas de cancelación de contrato sin justa causa, no importa el interés económico para recurrir en casación, pues negar este recurso sería como inhabilitar perse debatir ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, si le asiste razón al demandante sobre el reconocimiento y pago de un derecho fundamental.
SEXTO: Además de lo anterior, la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali aplicando el principio de igualdad debió admitir el recurso propuesto toda vez que en casos con identidad de pretensiones como la que hoy nos ocupa, se ha admitido el recurso con la premisa jurisprudencial anotada en el punto anterior, no siendo coherente que en algunos casos si se admita el recurso y en otro no. En consecuencia, la sentencia proferida por la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali puede ser objeto de recurso de casación, razón por la cual se solicita revocar el auto que lo negó y en subsidio, esto es, en caso de no concederse el recurso extraordinario de casación, se solicita la expedición de la copia de la providencia impugnada, la demanda, la contestación junto con las demás piezas correspondientes para efectos del trámite del recurso de hecho o queja ante la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por auto de 09 de agosto de 2022, resolvió no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.
Al efecto precisó que: Radicación n.° 95766 SCLAJPT-06 V.00 5 Con el propósito de desatar los argumentos del recurrente activo, debe rememorar esta Colegiatura que, el recurso de casación no constituye una tercera instancia, de hecho, la normativa procesal lo define dentro de la categoría de extraordinario, por lo tanto, no todas las providencias emitidas por los jueces del trabajo son objeto de este medio de impugnación, y en aras de, precisamente mantener limitado el acceso a la sede casacional, con la expedición de la Ley 712 de 2001 el legislador de manera expresa estableció su procedencia en aquellos asuntos en que su cuantía exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
En consonancia con ello, la Jurisprudencia Especializada Laboral de antaño ha insistido en que, la viabilidad del recurso de casación está sujeta al interés económico de los sujetos procesales, y el interés jurídico para recurrir se traduce en el perjuicio que se le ocasiona al interesado, el cual debe ser cuantificado en dinero. Al respecto la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en proveído AL5647-2021 refirió que […] Así las cosas, la explicación anterior deja sin asidero los argumentos del apoderado judicial de la parte demandante, en cuanto a la existencia de un precedente jurisprudencial que dé lugar al recurso de casación sin escudriñarse tan siquiera el cumplimiento relativo a la exigencia en la cuantificación del interés de la parte como mínimo en 120 SMLMV, pues el órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral ha sido enfático en reseñar que el requisito indispensable para que proceda el recurso de casación lo es el interés económico y frente a esta regla en materia laboral no se establece ningún tipo de excepción. En este orden de ideas, como bien se manifestó en el Auto Interlocutorio No. 133 del 25 de julio de 2022, el interés jurídico del demandante para incursionar en casación lo determinan las pretensiones que fueron negadas tanto en sede de primera instancia como en segunda instancia. Así entonces, como el recurso de alzada limitó la competencia de segunda instancia únicamente al tema relativo a la indemnización por despido sin justa causa contenidas en el artículo 64 del CST, este emolumento solo asciende $33.581.8411, suma que a todas luces resulta insuficiente para permitir que el presente litigio sea conocido por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en virtud del recurso de Casación. En consecuencia, la Sala no repondrá la decisión recurrida.
Radicación n.° 95766 SCLAJPT-06 V.00 6 La Secretaría de la Sala de Casación Laboral dispuso correr el traslado de 3 días (del 07 al 11 de octubre de 2022), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso; término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno, como obra en el informe secretarial de 12 de octubre de 2022.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, Radicación n.° 95766 SCLAJPT-06 V.00 7 como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, primero, importa a la Sala advertir que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía, teniendo en cuenta que, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, es deber del quejoso acreditar el interés económico para recurrir en casación, tal como lo adoctrinó la Corte, entre muchas otras, en la providencia CSJ AL2863-2020: […] Al respecto, esta sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.
A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Criterio además reiterado, mediante auto CSJ AL3930-2017, en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.
Y segundo, lo cierto es que en el presente asunto la summa gravaminis está integrada únicamente por las Radicación n.° 95766 SCLAJPT-06 V.00 8 pretensiones desestimadas en ambas instancias --y que fueron materia de apelación--, esto es, lo relativo a la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del CST. Así pues, con el fin de verificar el interés económico para recurrir del demandante, la Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes, con lo cual se obtuvo el siguiente resultado: En consecuencia, como el monto obtenido ($33.085.480,01) resulta muy inferior al valor de ($109.023.120), que corresponde a 120 veces el SMMLV para el año 2021 exigido en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, es por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación interpuesto.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 95766 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por RODRIGO ALEXANDER BRAND NÚÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de diciembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la empresa IQ OUTSOURCING S.A.S.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 95766 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 95766 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 143 la providencia proferida el 31 DE MAYO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 DE MAYO DE 2023 SECRETARIA___________________________________