SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2280-2023 Radicación n.°95633 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por URIEL OSWALDO VILLARRAGA OLAYA contra el auto de 29 de octubre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación planteado contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS y al que fueron vinculadas como llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA – SEGUROS CONFIANZA SA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.°95633 SCLAJPT-06 V.00 2 El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 3 a 11) que se declare: que entre él y la demandada CBI Colombia SA, existió una relación de trabajo desde el 10 de octubre de 2011 y hasta el 09 de junio de 2012; que dicha relación laboral terminó por voluntad del empleador; que la bonificación de asistencia tiene carácter salarial y CBI Colombiana SA, desconoció el orden legal al excluir como factor salarial la bonificación de asistencia; y que Reficar SA es solidariamente responsable de las condenas impuestas.
En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto teniendo en cuenta el real salario devengado; a reliquidar el valor de las horas extras, prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas en tiempo y aportes a la seguridad social, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, lo extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.
En desarrollo de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (f.° 452 – 454), el demandante desistió de las pretensiones frente a Reficar SA y, mediante auto de fecha 18 de julio de 2018, el juzgado de conocimiento aceptó dicha solicitud, en consecuencia, ordenó excluir del proceso a esa demandada y, por ello, a las llamadas en garantía. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 22 de octubre de 2018 (f.° 386 vto) resolvió: Radicación n.°95633 SCLAJPT-06 V.00 3 1.- Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y buena fe por las razones expuestas en esta providencia. 2.- Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causadas antes del 9 de junio de 2012. 3.- Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante Uriel Oswaldo Villarraga Olaya la suma de $135.489 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicio causadas el 9 de junio de 2012. 4.- Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante Uriel Oswaldo Villarraga Olaya una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia que se causen sobre la suma de $135.489, intereses que corren desde el 10 de junio de 2012 hasta el día en que se haga efectivo el pago de la suma indicada, que corresponde a las prestaciones sociales adeudadas. 5.- Absolver a la demandada de las demás pretensiones del demandante. 6.- Costas a cargo de la parte demandada.
Para tales efectos se señala como agencias en derecho el 5% de las condenas impuestas, calculadas a la fecha del presente fallo. La decisión anterior fue apelada por la parte demandada, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, cuerpo colegiado que, por fallo de 19 de agosto de 2021, (f.° PDF 58 - 63), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2018, emanada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de URIEL OSWALDO VILLARRAGA OLAYA contra CBI COLOMBIANA Radicación n.°95633 SCLAJPT-06 V.00 4 S.A. en su lugar se dispone: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de declaratoria de naturaleza salarial de la bonificación de asistencia, de conformidad con las anotaciones dadas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a medio (½) SMLMV, en favor de la demandada.
CUARTO: Devolver en su oportunidad al expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el que fue negado por el ad quem en providencia de 29 de octubre de 2021, porque sus cálculos arrojaron un resultado de $404.348. Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó expresando que: Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales.
Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de Radicación n.°95633 SCLAJPT-06 V.00 5 primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso las condenas revocadas constituyen la prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto de 15 de diciembre de 2021 no repuso su decisión y ordenó que «se expidan las piezas digitalizadas necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior […]». Al efecto precisó que: De entrada la Sala, establece que no se repondrá la decisión, por cuanto, si se revisan las condenas revocadas, correspondientes a la reliquidación de las prestaciones por incidencia salarial de bono de asistencia y la sanción moratoria del artículo 65 del CST, tasado solo en intereses moratorios sobre las diferencias a partir del 10 de junio de 2012, las mismas ascienden a la suma de $404.348,oo monto que no supera el interés económico para recurrir en casación. Además de lo anterior, no le asiste razón al recurrente en su afirmación, en tanto, es criterio reiterado por parte de la CSJ SL en sus decisiones que, el interés económico para recurrir en casación, se calcula teniendo en cuenta, la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser teniendo en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues, frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo, tal como se explicó en precedencia y como lo establece de manera reiterada en Auto AL 1955/2021, la misma Corporación. De acuerdo con lo manifestado en el informe de Secretaría de 5 de octubre de 2022, en el término del traslado la demandada guardó silencio.
Radicación n.°95633 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Radicación n.°95633 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron revocadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular.
Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, el demandante no apeló, es decir, mostró conformidad con la decisión de primera instancia, esto es, las absoluciones impartidas y las condenas allí impuestas que fueron revocadas en la alzada, y éstas se contraen a pagar por las diferencias a las cesantías, interés sobre cesantías y prima de servicio la suma de $135.389,00 y a pagar sobre dicha suma los interés moratorios desde el 10 de junio de 2012 hasta la data de la sentencia de segunda instancia. Bajo ese panorama, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir, éstas arrojan el resultado que se detalla en el siguiente cuadro: Capital adeudado Desde Hasta No. Días en mora Tasa máxima de mora diaria Valor de la mora $135.289,00 10/06/2012 19/08/2021 3.357,00 0,0630% $286.276,45 De lo anterior, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por el impugnante asciende a $286.276,45 con lo cual no se Radicación n.°95633 SCLAJPT-06 V.00 8 supera la suma de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2021, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).
En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, con las precisiones aquí hechas, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por URIEL OSWALDO VILLARRAGA OLAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS.
Radicación n.°95633 SCLAJPT-06 V.00 9 Costas como se dijo en la parte motiva.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°95633 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 143 la providencia proferida el 21 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________