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AL228-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 196 de 1971

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL228-2023 Radicación n.° 72157 Acta 4 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). YOLANDA BOBADA DE CORTÉS VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES En proveído CSJ SL4634-2020, del 25 de noviembre de 2020, esta Sala decidió no casar la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dado que la recurrente no logró demostrar error en la conclusión del ad quem según la cual no reunió la densidad mínima de cotizaciones para hacerse acreedora de la pensión de vejez prevista en el SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72157 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario.

A través de mensaje de datos remitido por Carlos Alberto Mora González el 7 de febrero de 2023, recibido por la Secretaría Adjunta el día 8 del mismo mes y ario, quien dice actuar en «condición de apoderado especial de la señora YOLANDA BOHADA DE CORTES» promueve «ACCIÓN DE NULIDAD contra la SENTNE CIA (sic) DE LA HONRABLE (sic) CORTE DE JUSTICIA (sic) SALA LABORAL de fecha 25 de noviembre de 2020».

En auto del 8 de febrero de la presente anualidad, se ordenó la ubicación y remisión del expediente de la referencia, disposición a la que dio cumplimiento el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. II. CONSIDERACIONES Ha señalado esta Corporación que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, sin el cual no se puede entrar a verificar su viabilidad, en la medida en constituye en un requisito esencial en desarrollo del ius postulandi (ver providencias CSJ AL5231-2019, CSJ CSL AL2605-2019, CSJ SL842-2019).

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72157 En otras palabras, en los procesos ordinarios laborales de primera instancia, cuando las partes o una de ellas, pretendan controvertir las decisiones judiciales, a través de los mecanismos de impugnación ordinarios o extraordinarios, su interposición y sustentación debe ser por intermedio del apoderado judicial que los esté representando en el proceso, salvo que la parte, cuando sea persona natural, actúe en causa propia por ser abogado titulado e inscrito o, cuando la parte, siendo persona jurídica, actúe en el proceso a través de su representante legal, por ser abogado titulado e inscrito.

En ambos casos, la condición de profesional del derecho debe, no solo manifestarse, sino acreditarse (ver providencia CSJ AL6703-2017). Dicho en breve, quien recurra, pretenda sustentar, o adelantar cualquier tipo de actuación, al interior del trámite de un proceso judicial, debe siempre ostentar y acreditar la calidad de abogado -en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971- además, en los casos de representación judicial, sea persona natural o jurídica, debe estar debidamente facultado para actuar en el proceso.

Así las cosas, revisada las actuaciones del expediente, se advierte que la demandante Yolanda Bohada de Cortés otorgó poder al abogado Carlos Alfredo Valencia Mahecha para que representara sus intereses (pág.' 1-2, cuad. instancias), SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72157 a quien el a quo se le reconoció personería adjetiva (pág.° 36- 37, cuad. instancias), mndato que se mantuvo vigente en el trámite del recurso extraordinario de casación (pág.° 6-19, cuad. casación).

Del recuento descrito, es claro que quien ostenta la calidad de apoderado judicial de la actora no es la misma persona que hoy pretende formular «ACCIÓN DE NULIDAD contra la SENTNECIA (sic) DE LA HONRABLE (sic) CORTE DE JUSTICIA (sic) SALA LABORAL de fecha 25 de noviembre de 2020».. A propósito, sirve recordar lo adoctrinado en proveído CSJ AL3976-2018 en el que la Corte precisó: «Ha señalado esta corporación que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste»; siendo así, la Sala se abstiene de pronunciarse.

HI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 72157

RESUELVE

ABSTENERSE de dar trámite a la solicitud elevada vía mensaje de datos del 7 de febrero de 2023, por Carlos Alberto Mora González. Notifiquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ cE c JIMENA ISABEL GODOY FAJAR130 JO GE PRAD SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 5 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105024201400127-01 RADICADO INTERNO: 72157 RECURRENTE: YOLANDA BOHADA DE CORTES OPOSITOR: VICTORIA FOLLECO ERASO - APODERADA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16/02/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 18 la providencia proferida el 15/02/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21/02/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15/02/2023. SECRETARIA__________________________________