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AL228-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 82004 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL228-2019 Radicación n.° 82004 Acta 3 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte sobre la admisión de la solicitud de revisión promovida a través de apoderado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia del 12 de mayo de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad el 27 de agosto de 2012, en el juicio ordinario que Ismael de Jesús Alvis Aly promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación. I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la referida sentencia con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en procura de que se revoque la decisión judicial cuestionada, por transgredir la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, toda vez que el señor Alvis Aly se encuentra pensionado por la Universidad de Cartagena y en la sentencia referida se otorgó la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, por lo que entiende que ambas prestaciones son incompatibles.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito, dictadas en procesos ordinarios, siempre que se interponga dentro de los seis (6) meses siguientes a la sentencia penal, sin que pueda exceder de cinco (5) años, a partir de la sentencia o de la conciliación, según el caso.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 ibídem, las causales para acudir a este medio de impugnación son: 1) Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida; 2) Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas; 3) Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal que hubiera sido determinante en la sentencia y 4) Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso, siempre que hubiera sido determinante; aclara la misma norma que las causales 1, 3 y 4 procedente también respecto de conciliaciones laborales.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece la revisión en materia laboral, la cual procede contra providencias judiciales que reconozcan o impongan al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, cuyo conocimiento corresponde al Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión reglado en el CPTSS, por dos causales: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho exceda lo debido de acuerdo con la ley, el pago o la convención aplicables.

Los requisitos formales de la demanda de revisión, en los términos del artículo 33 de la Ley 712 de 2001 son los siguientes: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. Revisada la demanda y sus anexos observa la Sala que no reúne a cabalidad los requisitos mencionados; en primer lugar, porque no se indica el domicilio del demandante en el proceso en el que se dictó la sentencia contra la que se dirige la acción, se señala una dirección pero se desconoce la ciudad de su ubicación; y en segundo lugar, no se informa el día en el que quedó ejecutoriada la referida providencia, sin que sea dable al efecto afirmar que «no obra constancia de ejecutoria […]», tampoco indica el despacho judicial en el que se halla el expediente, ni de la revisión del mismo se obtiene la citada información. Por tanto, se inadmitirá la demanda de revisión para que en el término de cinco días, contados desde el día siguiente al de la notificación de este proveído, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER al doctor Rodrigo Ignacio Méndez Parodi, identificado con la cédula de ciudadanía 80.418.956 y tarjeta profesional 75.141 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado general de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en los términos y para los efectos del poder general conferido.

SEGUNDO: RECONOCER al doctor Germán Vicente Manrique Gualdrón, identificado con la cédula de ciudadanía 7.693.922 de Neiva y tarjeta profesional 194.508 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la accionante, en los términos y para los fines del escrito obrante a folio 1 del cuaderno principal.

TERCERO: INADMITIR la solicitud de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que en el término de cinco días, contados desde el día siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.

Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-09 V.00 PAGE 5 SCLAJPT-09 V.00