Micelio
AL2279-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2279-2023 Radicación n.° 95476 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de 09 de marzo de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ESPERANZA MORA BAUTISTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 95476 SCLAJPT-06 V.00 2 La actora persiguió mediante demanda ordinaria laboral que se declarara la nulidad de su traslado a la AFP demandada y, en consecuencia, Porvenir S.A. fuera condenada a devolverle a Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación, con todos sus frutos, así como los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 31 de julio de 2019, resolvió:

PRIMERO: Declarar la NULIDAD Y/0 INEFICACIA del traslado de Régimen Pensional de prima media con prestación definida al de Ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora ESPERANZA MORA BAUTISTA a la SOCIEDAD AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., el 19 de mayo de 1995, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR como única aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., devolver la totalidad de saldos de aportes y bonos pensionales girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada ESPERANZA MORA BAUTISTA, junto con los rendimientos financieros causados, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE.

CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas PORVENIR S.A., y COLPENSIONES a favor de la señora ESPERANZA MORA BAUTISTA […].

QUINTO: Consúltese la decisión con el superior. La decisión anterior fue apelada por Colpensiones y Porvenir S.A., recursos de los que conoció la Sala Laboral del Radicación n.° 95476 SCLAJPT-06 V.00 3 Tribunal Superior de Bogotá, cuerpo colegiado que, en fallo de 31 de julio de 2020, resolvió:

PRIMERO. AUTORIZAR a COLPENSIONES para reclamar los perjuicios ya sea por vía ordinaria o administrativa que ocasione el posible reconocimiento del derecho pensional a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de primer grado en lo demás.

TERCERO. COSTAS de ambas instancias a cargo de las encartadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia de 09 de marzo de 2021, sustentado en que: […] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia en providencia (sic) CSJ AL, 13 mar 2012, rad. 53798 reiterada en proveídos CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079- 2019, y AL1223-2020 señaló que los fondos privados administradores de pensiones no tienen interés para recurrir en casación, por lo siguiente: […] Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral, en el asunto la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., no tiene interés económico para recurrir en casación, dado que cuando esta Corporación autorizó a Colpensiones a reclamar los perjuicios por la vía ordinaria o administrativa y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia, y ordenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual, no hizo otra cosa que ordenar al fondo privado retornar los dineros tales como cotizaciones, rendimientos y bono pensional, los cuales son de propiedad de la demandante.

Radicación n.° 95476 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con la decisión anterior, la AFP demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual esgrimió en los siguientes términos: 1. No es cierto que las administradoras de fondos de pensiones sean unos meros tenedores o depositarios de los aportes que hace un afiliado -como la demandante- en el RAIS. 2.

Las administradoras tienen deberes para con el afiliado, como los de: i) velar por el recaudo de los aportes en forma cumplida y completa; ii) proteger al afiliado el valor constante de la moneda que se traduce en garantizarle una rentabilidad mínima; iii) descontarle la prima de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia; iv) responder ante el afiliado y/o beneficiarios por la prestación correspondiente de invalidez o sobrevivencia; v) mantener una solidez financiera en la administración del Fondo de Pensiones, que se traduce precisamente en la conservación y aumento de los afiliados, puesto que lo contrario, como sería la deserción del RAIS con argumentos alejados de las disposiciones jurídicas que reglamentan el sistema general de pensiones, conlleva una pérdida de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. 3.

Lo anterior significa que, no es que la administradora de pensiones este “apropiándose” de los aportes del afiliado que son de su propiedad, sino que tiene el deber de conservarlos y acrecerlos en la forma brevemente antes expuesta, en especial, cuando violando todas las reglas jurídicas del sistema, a pesar de haber estado vinculada al régimen de ahorro individual una afiliada como la demandante, resuelve, por si y ante si, después de 15, 20 o más años de permanencia al RAIS, reclamar que fue engañada o que no fue informada y que por lo tanto se declare la nulidad o ineficacia de un acto jurídico que en términos del derecho común, constitucionalmente aceptado en nuestro estado social de derecho, no se puede declarar su nulidad o ineficacia del traslado que decidió a entera voluntad y libre selección de régimen de pensiones el afiliado hoy demandante, dejando de lado que con su traslado se está causando un menoscabo en el equilibrio financiero del sistema de pensiones en cabeza de una administradora que hace parte del mismo, y que durante todo el tiempo de vinculación le ha asegurado su patrimonio y le ha amparado de los riesgos inherentes a la persona, como puede ser al declararlo inválido o que con motivo del fallecimiento, amparar a sus beneficiarios con una pensión de sobrevivientes, en la cual la aseguradora previsional aporta una parte del capital necesario para su financiación. 4.

Nótese que lo resuelto por el Tribunal al negar el recurso de casación a la demandada PORVENIR, aplicaría de igual forma al Radicación n.° 95476 SCLAJPT-06 V.00 5 demandante, puesto que si la tesis es que la administradora no sufre ningún deterioro o pérdida que pueda traducirse en un menoscabo de al menos 120 smlmv, ese argumento debería ser aplicado, en igualdad de situaciones procesales, al demandante, cuando es la parte que interpone el recurso de casación siguiendo la regla jurídica de que “ante una misma situación de hecho, cabe una misma razón de derecho". 5.

Debe tenerse presente que los argumentos que negaron el traslado se encuentran amparados en las leyes vigentes, por lo que la demandante al introducir criterios ajenos a la libre selección de traslado sustentados en la ausencia de asesoría para el traslado acogido por el A quo y confirmado por el Ad quem, no puede ser reducida la negación de la concesión del recurso extraordinario de casación a la ausencia de interés jurídico por no tener cuantía el proceso, cuando es todo lo contrario: desde luego que los procesos ordinarios laborales que persiguen la nulidad del traslado si tienen interés jurídico cuya cuantía supera con creces los perjuicios económicos que recibe el sistema general de pensiones administrado en este caso por las administradoras PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, toda vez que, sin tener derecho al traslado por no cumplir ninguno de los requisitos mínimos legales y jurisprudenciales arriba anotados, sea denegado el recurso de casación interpuesto en tiempo por mi representada, al pretender que su pensión de vejez se financie bajo otros parámetros económicos fijados en la Ley 100 de 1993. 6.

Finalmente, la decisión sobre la cual recae el recurso de casación interpuesto en tiempo en audiencia y denegado por esa Honorable Sala Laboral del Tribunal, contradice, por error en la interpretación de las disposiciones que gobierna el Código Civil Colombiano sobre la regla de nulidad de los actos y contratos que gobiernan todo el conjunto de las obligaciones que contraemos como ciudadanos y como personas y que no se puede ahora elaborar una especie de “nuevos principios” bajo el argumento que se está en el sistema de seguridad social, como si ese estatuto jurídico fuera algo que escapa al control jurisdiccional del país. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por auto de 17 de junio de 2021, no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.

Al efecto precisó que: Al respecto, encuentra la Sala que en la decisión se mantienen los fundamentos fácticos y jurídicos que condujeron a la corporación a negar el recurso extraordinario de casación Radicación n.° 95476 SCLAJPT-06 V.00 6 interpuesto por la parte demandada, consignados en la parte motiva del proveído cuya reposición se solicita, pues el precedente jurisprudencial dictado por la H. Corte Suprema ha reiterado las razones por las cuales el mismo se torna improcedente.

De lo expuesto se sigue, que no resulta viable acceder al pedimento de reponer la decisión inicialmente acogida, en consecuencia, no se repone el auto de fecha nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Secretaría de la Sala corrió traslado de 3 días (del 22 al 26 de septiembre de 2022), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP; término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno, como obra en el informe secretarial de 26 de septiembre de 2022.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, Radicación n.° 95476 SCLAJPT-06 V.00 7 esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD (administrado por Colpensiones) de «la totalidad de saldos de aportes y bonos pensionales girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada ESPERANZA MORA BAUTISTA, junto con los rendimientos financieros causados»; luego, entonces, el eventual interés económico de la ahora recurrente se contrae a tal aspecto.

En ese sentido, conviene precisar que la entidad demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que Radicación n.° 95476 SCLAJPT-06 V.00 8 dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, pues, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, es decir, tales recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es ésta la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados del RAIS.

Por manera que, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual los efectuó únicamente la demandante, tales como cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención y, por tanto, continúa a cargo de la oficina de la misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia pudiere estar ocasionándole.

Así lo ha señalado esta Sala de la Corte en numerosas oportunidades, en tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. De consiguiente, Porvenir S.A. no tiene interés económico para recurrir en la medida que el ad quem, al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a la mentada AFP, en el sentido de que el capital Radicación n.° 95476 SCLAJPT-06 V.00 9 pensional de la actora sea retornado; dineros que --junto con sus rendimientos financieros-- pertenecen a la demandante, siendo claro que la administradora privada de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administradora, sin que los mentados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues éstos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado, por lo que ningún perjuicio económico puede sufrir con su traslado.

En suma, como no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicarle a la recurrente en casación y, frente al único agravio que pudo sufrir, relacionado con el hecho de privársele de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, no se demostró que tal imposición derivara algún perjuicio o erogación a su cargo que superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, forzoso resulta concluir que carece de interés económico.

Siendo que, además, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que no acontece en el sub-lite. En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, razón por la cual se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 95476 SCLAJPT-06 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ESPERANZA MORA BAUTISTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95476 SCLAJPT-06 V.00 11 Presidente de la Sala Radicación n.° 95476 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 143 la providencia proferida el 31 DE MAYO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 DE MAYO DE 2023 SECRETARIA___________________________________