Micelio
AL2279-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 81160 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL2279 -2019 Radicación n.° 81160 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por FREDDY LEÓN ERAZO RACINES contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Freddy León Erazo Racines demandó a Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 23 de agosto de 2011, «(…) al valor del salario que se demuestre probado liquidado con el IPC consagrado en la Ley 100 de 1993», junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley, los intereses moratorios y las costas procesales.

Colpensiones, al dar contestación a la demanda (folios 62 a 66), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante y la Resolución GNR 350065 de 23 de noviembre de 2016, por medio de la cual se le negó el derecho pensional. Aclaró que en el precitado acto administrativo, Colpensiones requirió al actor para que suministrara los documentos probatorios y soportes de afiliación que evidenciaran la vigencia del vínculo laboral en los periodos alegados y en los que no se encontraban registradas cotizaciones a su nombre.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 16 de agosto de 2017, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de febrero de 2016, junto con las semanas causadas retroactivamente y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió sentencia de 6 de marzo de 2018, en la que revocó la decisión emitida por el Juzgado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. El Tribunal, luego de dar por demostrado que el actor era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló que si bien esa prerrogativa pensional la conservó hasta el 2014, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo nº. 01 de 2005 contaba con 794.86 semanas, lo cierto era que no acumulaba la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, para hacerse acreedor del derecho pensional deprecado, habida cuenta que, en toda la vida laboral, solo reunía 961,57 semanas y, dentro de los 20 años anteriores, 195.

A la par, desestimó el conteo de semanas realizado por el a quo, por cuanto adujo que, para algunos periodos, la historia solo reportaba el pago de algunos días y no de los meses completos, como lo había dado contabilizado el Juzgado y, en todo caso, estos no podían equivaler a más de 30 días. La parte actora interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por esta Corte, mediante auto de 4 de julio de 2018.

La demanda de casación fue presentada, vía correo electrónico, el 8 de agosto de 2018 (folios 5 y 6 del cuaderno de la Corte), en la cual, el recurrente, luego de realizar una narración detallada de los hechos y de las actuaciones procesales surtidas en las instancias, solicitó se casara la sentencia emitida por el Tribunal, para, en su lugar, confirmar el fallo proferido por el a quo.

Para el efecto, formuló un cargo, en los siguientes términos: CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral; por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7, literal a, de los artículos 62 y 63 del C.S del T, por interpretación errónea.

Porque las “entidades administradoras por no adelantar las gestiones de cobro – no pueden desconocer la validez de las semanas cotizadas, si no acreditan el adelantamiento del cobro de los aportes, “desde la sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 mayo. 2011 rad.38622; CSJ SL 13 de Feb. 2013, rad. 43839; y CSJ SL, 15 mayo 2013, rad.41802, en la que se concluyó que “… las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley, la capacidad de promover la acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser que se les imponga el pago de la prestación, porque estarían afectando la configuración del derecho pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia. “a (sic), doctrinado la Corte Suprema de Justicia que “la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.

II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, falencia que imposibilita totalmente su estudio. Al respecto, pueden señalarse las siguientes impropiedades: 1.

El cargo carece de proposición jurídica, pues si bien menciona la «violación del numeral 7, literal a) de los artículos 62 y 63 del C.S.T.», lo cierto es que los citados preceptos no constituyen la «base esencial del fallo impugnado» o, ante su ausencia, debieron serlo, pues de hecho, no guardan ninguna relación con la controversia planteada, en tanto, refieren las justas causa de terminación del contrato de trabajo y el litigio versa sobre el reconocimiento de una pensión de vejez.

En otros términos, las disposiciones citadas por el censor no constituyen la proposición, por no estar acompañadas de al menos una disposición sustantiva de carácter laboral o de seguridad social que consagre el derecho reclamado y/o el fundamento de la sentencia atacada. 2. Frente al concepto de la violación, se ha sostenido de forma pacífica que cuando se invoca la causal primera, es necesario que se especifique si lo es por la vía directa o por la indirecta.

El primer supuesto refiere una discusión eminentemente jurídica, en el que es preciso indicar la modalidad de violación, esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma sustancial. El segundo, fundamentado en errores fácticos o probatorios, exige especificar el medio de prueba, así como el error de hecho o de derecho cometido.

En este caso, el recurrente no enuncia la vía escogida y aunque hace alusión a la interpretación errónea como modalidad de violación, lo que podría ser indicativo de una orientación de puro derecho, lo cierto es que, como ya se indicó, el censor refiere preceptos que no fueron siquiera mencionados por el Tribunal en su decisión, desconociendo que esa modalidad de violación supone la previa aplicación de las disposiciones por parte del ad quem. 3.

Además de lo anterior, resulta innegable para esta sala de la Corte, la falta de demostración y desarrollo del cargo planteado. El recurrente se limita a enunciar algunas líneas de sentencias proferidas por esta Sala, pero sin acompañarlas de sustentación alguna, en la que se confronten los argumentos de la decisión con la ley, de manera que se evidencie el supuesto yerro cometido por el Tribunal y su incidencia en la construcción de la decisión. De esta manera, resulta evidente el descuido del recurrente, no solo al identificar los argumentos medulares de la decisión del Tribunal (jurídicos o fácticos) sino en estructurar en forma íntegra una acusación, de cara a las disposiciones atinentes al derecho que se discute y con el propósito de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que rodean a la sentencia impugnada.

Se reitera, solo se observa una enunciación escueta de preceptos normativos y apartes jurisprudenciales que revelan manifestaciones y solicitudes genéricas e imprecisas, ajenas al propósito del recurso de casación. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FREDDY LEÓN ERAZO RACINES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8