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AL2276-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 142 de 1994

PAGE Radicación n.° 57173 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2276-2017 Radicación n.° 57173 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por el apoderado de la demandante, dentro del proceso ordinario laboral que CARLINA ESTHER ÁVILA PARRA adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Carlina Esther Ávila Parra interpuso demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. ESP., con el fin de que se «inaplique por ineficaz e ilegal» el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 18 de septiembre de 2003 por la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 14 de marzo de 2008, equivalente al 100% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio, conforme lo previsto en el «artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 y 20 de la Convención Colectiva (sic) de trabajo 1982-1983», junto con la indexación, indemnización moratoria y las costas procesales (fº.2).

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en proveído de 31 de mayo de 2011 declaró la ineficacia del artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electricaribe S.A ESP y Sintraelecol y, consecuentemente, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir del 15 de marzo de 2008, con el 100% del salario promedio devengado por la accionante en el último año de servicio, decisión que fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que en sentencia de 28 de marzo de 2012 confirmó el fallo recurrido.

El apoderado de la accionada interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha providencia. Una vez fue concedido por el Tribunal y, admitido por esta Corporación, se presentó la demanda de casación y la respectiva oposición. En cumplimiento de lo dispuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución nº SSPD 20161000062785 de 14 de noviembre de 2016, esta Sala, a través de auto de 25 de enero de 2017, ordenó la notificación personal del agente especial de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., la cual se llevó a cabo el 21 de febrero siguiente.

El 1 de marzo del año que avanza, el apoderado de Carlina Esther Ávila Parra elevó solicitud con el fin de que esta Sala: « PRIMERO.- [se] ABSTENGA (…) DE DICTAR AUTO INTERLOCUTORIO DE VINCULACION (sic) AL AGENTE ESPECIAL JAVIER LASTRA FUSCALDO O QUIEN HAGA SUS VECES (…) SEGUNDO.- MODUL[E] LOS EFECTOS DEL LITERAL E) DEL ARTÍCULO TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA RESOLUCIÓN SSPD 20161000062785 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2016, EN EL SENTIDO DE NOR (sic) SER PROCEDENTE PARA RECURSOS EXTRAORDINARIOS.

TERCERO. - EN CASO DE NO SER PROCEDENTE NINGUNA DE LAS ANTERIORES O LO SEAN PARCIALMENTE, ORDENE UN INFORME AL AGENTE ESPECIAL DE LA INTERVENIDA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., EN EL CUAL SE INFORME QUE ESTA (sic) EN TRAMITE (sic) UN RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION (sic) Y ESTA (sic) PENDIENTE DE FALLO». Como sustento de sus peticiones, afirmó el mandatario de la demandante opositora que en el acto administrativo nº.

SSPD 201610000627785 del 14 de noviembre de 2016, se creó un nuevo «paso procesal» que no está previsto en la ley, pues ordena notificar nuevamente a la recurrente demandada, cuando esta ya fue «notificada y contestó la demanda». Así mismo, refirió que la notificación personal que se ordenó en dicha resolución no se enmarca dentro de las causales contempladas en el artículo 290 del Código General del Proceso, pues esta solo procede en aquellos eventos que el proceso fue admitido con posterioridad a la posesión del agente especial; sin embargo, en el presente asunto ya se había notificado la admisión de la demanda, al punto que fue contestada y, por tanto, no puede existir «un auto que ordene la vinculación».

Por otra parte, afirma que la citada resolución debe ser entendida bajo el sentido de que solo se debe informar al agente especial, acerca del estado en que se encuentra el proceso, más no efectuar nuevamente su notificación. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que según lo dispuesto en los artículos 370 de la Constitución Política y 75 de la Ley 142 de 1994, le corresponde al Presidente de la República ejercer la inspección, vigilancia y control de las entidades encargadas de prestar servicios públicos domiciliarios, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, autoridad que se encuentra facultada para tomar posesión de las mismas, cuando se configure alguna de las causales contempladas en artículo 59 ibídem.

Así, la mencionada Superintendencia, en ejercicio de su función de control, emitió la Resolución nº SSPD 20161000062785 de 14 de noviembre de 2016, a través de la cual tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y, consecuentemente, advirtió en su artículo 3 literal E, que «no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Agente Especial, so pena de nulidad», como una medida que estimó necesaria para la materialización de la toma de posesión de Electricaribe S.A. ESP.

Por ende, no es de recibo para esta Sala el argumento planteado por el memorialista, referente a que dicha entidad creó un nuevo trámite procesal, pues lo que buscó el ente emisor es que el agente liquidador tenga conocimiento de los procesos, con el fin de que efectúe una adecuada representación, circunstancia que en últimas permite garantizar los derechos de defensa y debido proceso de las partes.

Ahora bien, no es de competencia de la Corte «MODULAR» los efectos del mencionado acto administrativo, toda vez que el legislador no le atribuyó ese tipo de funciones, en la medida que las mismas se encuentran señaladas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Por otro lado, en cuanto a la manifestación de que la notificación que se ordena en la Resolución nº SSPD 2016 1000062785 de 14 de noviembre de 2016, no se enmarca dentro de las causales del artículo 290 del Código General del Proceso, es menester aclarar que dicha norma no es la llamada a regular el trámite mencionado, toda vez que la aplicación analógica consagrada en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social únicamente opera a falta de disposición especial en el procedimiento del trabajo, circunstancia que no acontece en el asunto, dado que la forma en que se deben realizar las notificaciones en el curso de un proceso laboral y/o de la Seguridad Social, se encuentran previstas en el artículo 41 ibidem.

De ahí, que en el sub lite se aplicara el numeral 2, literal A, del precitado artículo, para dar cumplimiento a la notificación ordenada en el auto de 25 de enero de 2017, la cual fue la primera que se le hizo al agente especial de Electricaribe S.A. ESP en su calidad de empleado público. Finalmente, cabe resaltar que el mencionado proveído quedó ejecutoriado el 26 de enero de la presente anualidad y contra el mismo no se interpuso recurso alguno, razón por la cual, no es posible que ahora el mandatario de Carlina Esther Ávila Parra pretenda controvertirlo.

Por ende, habrá lugar a negar su solicitud. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandante - opositora CARLINA ESTHER ÁVILA PARRA.

SEGUNDO: Continuar con el trámite del presente recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8