CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 35302 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2273-2018 Radicación n. 35302 Acta 18 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre la procedencia de la solicitud de corrección por error aritmético de sentencia, formulada por la cónyuge supérstite del demandante señor Efraín Alfonso Narváez Soto (Q.E.P.D.), dentro del ordinario laboral adelantado contra el extinto BANCO CAFETERO S. A. – BANCAFÉ. I.
ANTECEDENTES Por sentencia del 1 de septiembre de 2009, esta Sala casó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 28 de septiembre de 2007, y en sede de instancia, modificó la de primer grado, para en su lugar, modificarla en los siguientes términos: «fijar la cuantía inicial de la pensión del actor en la suma de $ 1.780.508.99.
En consecuencia, el ente bancario convocado al proceso, deberá pagar al actor el mayor valor dejado de cancelar, desde la fecha de reconocimiento hasta cuando se efectúe el pago, desde luego, aplicando los incrementos anuales que se hayan decretado». En escrito radicado el 21 de octubre de 2016 por la cónyuge supérstite de la parte demandante Efraín Alfonso Narváez Soto (Q.E.P.D.), solicita que se ordene la « CORRECCIÓN LIQUIDACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN Nº 35302 ACTA Nº 34 DE PRIMERO (1) DE SEPTIEMBRE DE 2009, con sus anexos (51) pertinentes teniendo en cuenta que la operación aritmética para desarrollar la fórmula de INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, fue inexacta. » (Fls 141), lo anterior, en reiteración de la solicitud hecha el 12 de abril de 2016, en la cual expuso: «En atención a la sentencia referenciada, no fue apelada dentro del término legal, y amparada en la Ley, comedidamente me permito solicitar se ordene a quien corresponda, se adelante la corrección pertinente, teniendo en cuenta las siguientes causales: a) La operación aritmética para desarrollar la fórmula de INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, es inexacta, toda vez que al multiplicar el salario promedio de $418.697.oo correspondiente al último año laborado, (comprendido entre 15-05-1990 y el 14-05-1991), por el I.P.C. final de 136.812083 y dividirlo por I.P.C. final inicial de 24.101697 el resultado no es correcto. b) Los I.P.C. Inicial y Final utilizados, no concuerdan con los suministrados por el DANE, según las tablas que adjuntamos.» (Fls. 153 a 155).
En virtud de lo anterior, previo a resolver su petición, mediante auto del 24 de mayo de 2017 se ordenó a la Secretaría oficiar al Tribunal de origen con el fin de que remitiera el expediente. II. CONSIDERACIONES La Sala advierte que uno de los presupuestos de validez para quien pretenda acudir a la jurisdicción laboral, en nombre propio o en representación de un litigio ajeno, es la acreditación del ius postulandi, requisito que se encuentra consignado en el artículo 33 del CPT y de la SS., cuando establece que «se requerirá ser abogado inscrito».
También el 73 del Código General del Proceso exige para el derecho de postulación que «Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de apoderado legalmente autorizado,» Esta corporación ha sostenido que el artículo 229 de la Constitución Política garantiza a toda persona el derecho al acceso a la administración de justicia, y establece que la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado.
El artículo anterior, dispone: «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.» Así mismo, el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, estatuye lo siguiente: « Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1o.
En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2o. En los procesos de mínima cuantía. 3o. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4o. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos.
Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley». Y en el 29 ibídem, establece lo que a continuación se copia: También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1o.
En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería. 2o. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos.
El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería. Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él. En conclusión, y como quiera que dentro del presente asunto actúa en causa propia la ciudadana Shirley Cenith Guerrero Pavajeau, sin que invoque su condición de abogada y en las excepciones establecidas por la ley para actuar en tal condición, como quedó visto, no está la de solicitar corrección de errores aritméticos contra providencias judiciales, en razón por la que, se rechazará por falta de legitimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de corrección por error aritmético, interpuesta por SHIRLEY CENITH GUERRERO PAVAJEAU, contra la sentencia emitida por esta corporación el 1 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2