SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2271-2023 Radicación n.° 95471 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 02 de agosto de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS ARMANDO OTÁLORA NIÑO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 – 13) que se declare la nulidad o ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Radicación n.° 95471 SCLAJPT-06 V.00 2 Definida al Régimen de Ahorro Individual, que se ordene el traslado de los aportes realizados y que se disponga su retorno al Régimen de Prima Media.
El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 07 de julio de 2021 (f.° PDF 196 a 198 y archivo digital de audio/video), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor CARLOS ARMANDO OTALORA NIÑO del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demanda (sic) LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor CARLOS ARMANDO OTALORA NIÑO como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima.
Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COLPENSIONES tener como válidamente afiliado al señor CARLOS ARMANDO OTALORA NIÑO al Régimen de Prima Media con Prestación Definida como si nunca se hubiese trasladado y recibir las cotizaciones provenientes de LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas.
QUINTO: CONDENAR a la demandada LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en la suma de $1’000.000 como agencias en derecho. No condenar en costas a COLPENSIONES. Radicación n.° 95471 SCLAJPT-06 V.00 3 La decisión anterior fue apelada por las demandadas, recursos del que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuerpo colegiado que en fallo de 28 de febrero de 2022 (f.° PDF 105 – 117), resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los valores que recibió por motivo del traslado del actor, incluyendo el capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones, valores que deberán ser indexados y asumidos con cargo a sus propios recursos, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada para DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento en que asuma la obligación pensional de la demandante en valores no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación (f.° PDF 120 - 123) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 02 de agosto de 2022 (f.° PDF 182 - 185), porque de acuerdo a lo expresado en ella: Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se Radicación n.° 95471 SCLAJPT-06 V.00 4 ordenó a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del trabajador como aportes, frutos, intereses, sumas adicionales, rendimientos, frutos, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisiones, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisiones, conforme al tiempo de afiliación. Al respecto, la Sala de Casación laboral en providencia de fecha 24 de junio de 2020, Radicado No. 85430 AL1223-2020, con ponencia de la Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, precisó que la sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no tiene interés para recurrir en casación, por lo siguiente: “(…) En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos que tuviera Nubia Stella Caicedo Díaz en su cuenta de ahorro individual.
Pues bien, la Sala en un caso similar, en providencia CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798 reiterada en proveídos CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019, señaló: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las Radicación n.° 95471 SCLAJPT-06 V.00 5 cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole (…).
De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional son de la demandante.
Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.
Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a Porvenir S.A. que, por lo explicado, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia (…)” Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Laboral, no resulta procedente el recurso de casación interpuesto por la AFP Porvenir S.A, en consecuencia se negará. Inconforme con la decisión anterior, la demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (f.° PDF 186 - 192), el cual sustentó expresando que: […] 4.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en sentencia del 28 de febrero de 2022, adicionó el numeral segundo de la decisión de primera instancia, ordenando así a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los valores que recibió por motivo del traslado del Radicación n.° 95471 SCLAJPT-06 V.00 6 actor, incluyendo el capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones, valores que deberán ser indexados y asumidos con cargo a sus propios recursos, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5.
Bajo ese entendido, y atendiendo el interés jurídico que le asiste a la AFP PORVENIR S.A., se interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que las condenas contra ella impuestas superan el monto de 120smlmv. VALORES INDEXADOS CÉDULA DEL AFILIADO GASTOS DE ADMINISTRACIÓN SEGUROS PREVISIONALES FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA 79.329.428 $102,938,608 $67,455,080 $60,420,757 […] Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto, PORVENIR S.A., en el recurso extraordinario de casación, cuantificó el interés económico para recurrir en casación, como también se indicó anteriormente.
En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada desbordan los dineros pertenecientes al demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora.
Radicación n.° 95471 SCLAJPT-06 V.00 7 El Tribunal, por auto de 23 de agosto de 2022 (f.° PDF 198 - 202), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que: Se tiene que en el auto objeto de reposición en el cual se analizó la viabilidad del recurso extraordinario de casación a la parte accionada (AFP PORVENIR S.A), señala que la condena a ella impuesta es la de trasladar todos valores girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones del afiliado CARLOS ARMANDO OTALORA NIÑO, junto con los frutos, intereses, sumas adicionales, rendimientos, frutos, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisiones, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisiones, conforme al tiempo de afiliación. Por lo anterior, encuentra la Sala que no son de recibo los argumentos manifestados por el recurrente, por cuanto el estudio de la casación, se ajusta a derecho atendiendo los preceptos jurisprudenciales de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en providencia de fecha 24 de junio de 2020, Radicado No. 85430 AL1223-2020, con ponencia de la Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, precisó que la sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no tiene interés para recurrir en casación, precedentes jurisprudenciales que fueron estudiados en providencia CSJ AL, 13 marzo de 2012, rad. 53798 reiterada en proveídos CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019, señaló: […] Así mismo el auto con el cual se fundamente la reposición por la parte accionada, corresponde al interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandante, a la cual si le asiste el interés, por cuanto a esta si se le liquida las diferencias entre cada régimen pensional con incidencia futura, para analizar cuál sería la mesada pensional que correspondería en cada sistema pensional, situación que no es aplicable a la parte demandada en este caso a los Fondos Privados, ya que ellos son como se ha indicado en varios ocasiones, meramente administradores de los dineros de los cotizantes al sistema pensional.
Bajo este entendimiento, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de negar el recurso extraordinario de casación a la parte accionada y por lo anterior, se sostiene en la decisión tomada en Radicación n.° 95471 SCLAJPT-06 V.00 8 auto de fecha 2 de agosto de 2022, de NEGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada (AFP PORVENIR S.A) por las razones aquí expuestas.
Según el informe de Secretaría de 26 de septiembre de 2022, en el término del traslado del recurso de queja la parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el Radicación n.° 95471 SCLAJPT-06 V.00 9 impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
La summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron confirmadas y adicionadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. A más de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP, procedería el cálculo para hallar dicho interés económico cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, todo lo cual debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando supere el monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 smlmv.
En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es Radicación n.° 95471 SCLAJPT-06 V.00 10 el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.
Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora Radicación n.° 95471 SCLAJPT-06 V.00 11 pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
Para este asunto, tal como lo sostiene la recurrente, la condena del ordinal primero de la sentencia del ad quem, que adicionó el «numeral» segundo de la sentencia de primer grado, en verdad tienen contenido económico para la AFP, en la medida en que le ordenó trasladar a Colpensiones, entre otros valores, las «sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones, valores que deberán ser indexados y asumidos con cargo a sus propios recursos, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» (subrayas de la Sala), luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar Porvenir SA, para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
No obstante, en el recurso la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes, que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación tiene sustento real, más allá de las meras cifras globales indexadas que presenta, sin soporte alguno, en el escrito de reposición y queja.
Radicación n.° 95471 SCLAJPT-06 V.00 12 Aunque el Tribunal cometió un yerro, consistente en no tener en cuenta que algunos de los valores por los cuales fulminó condena, debían ser trasladados por la AFP Porvenir SA a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, es decir, sin afectar la Cuenta de Ahorro Individual (CAI) del afiliado, lo que sin duda podría constituir el interés económico para recurrir de la administradora, lo cierto es que, como acaba de decirse en precedencia, la recurrente no satisfizo el deber de demostración en el cumplimiento de tal exigencia legal, lo que da al traste con su intención al incoar el recurso.
En consecuencia, el razonamiento hecho no resta eficacia a lo decidido por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera elevado, pero por las razones que aquí se han explicado y, por tanto, se declarará bien denegado el medio de impugnación extraordinario. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la demandada SOCIEDAD Radicación n.° 95471 SCLAJPT-06 V.00 13 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA formuló contra la sentencia de 28 de febrero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CARLOS ARMANDO OTÁLORA NIÑO, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 95471 SCLAJPT-06 V.00 14 Radicación n.° 95471 SCLAJPT-06 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 143 la providencia proferida el 19 DE ABRIL DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 DE ABRIL DE 2023 SECRETARIA___________________________________