SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2270-2025 Radicación n.°11001-31-05-018-2021-00215-01 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 07 de marzo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BETTY TORRES BONILLA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.°11001-31-05-018-2021-00215-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La actora persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a las AFP convocadas a juicio a «registrar en su sistema […] que la información de la demandante en pensión es ineficaz» y a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual «incluidos los rendimientos, bonos y/o títulos pensionales a los que hubiere lugar, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, sin aplicar ningún descuento».
Solicitó que se le reconociera y pagara lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 27 de julio de 2023, dispuso (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024041923442 f.°143147-):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la señora BETTY TORRES BONILLA […] y consecuentemente se declarará la ineficacia del traslado […]
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la señora BETTY TORRES BONILLA […] nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a (sic) trasladar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubieren Radicación n.°11001-31-05-018-2021-00215-01 SCLAJPT-06 V.00 3 recibido con motivo de afiliación del (sic) demandante […] como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y de más (sic) emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por lo que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen… CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a (sic) aceptar dichos valores […]
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción […]
SEXTO: COSTAS de esta instancia a cargo de las demandadas […]
SÉPTIMO: Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el Superior. Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido de 30 de noviembre de 2023, resolvió (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 58-87):
PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO del fallo de primer grado, para ordenar a COLFONDOS, PROTECCIÓN y PORVENIR, devolver a COLPENSIONES los gastos de administración y las comisiones debidamente indexadas con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que la demandante estuvo aparentemente afiliada a esas administradoras, conforme lo considerado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.°11001-31-05-018-2021-00215-01 SCLAJPT-06 V.00 4 TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 07 de marzo de 2024, al considerar que los «recursos acumulados» en la cuenta de ahorro individual que la AFP debía retornar al RPMPD no eran de su patrimonio, sino de la actora, por lo que dicha orden no le producía perjuicio económico alguno. Respecto de los gastos de administración, primas de seguros y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, sostuvo que «debieron ser calculables, demostrables y superar el debate probatorio» (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 190-195).
Contra esa resolución, Colfondos S.A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 201-204): […] De acuerdo con lo anterior, COLFONDOS S.A. tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son del demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones. […] En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y Radicación n.°11001-31-05-018-2021-00215-01 SCLAJPT-06 V.00 5 no se encuentran ya en poder de la demandada […] por lo que imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. […] El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en que la AFP debía acreditar, de manera pormenorizada y discriminada, los gastos en que incurrió «para así determinar la cuantía que en su parecer le asiste» y, por auto de 25 de septiembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°215-219).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Radicación n.°11001-31-05-018-2021-00215-01 SCLAJPT-06 V.00 6 También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron adicionadas por el ad- quem. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, Radicación n.°11001-31-05-018-2021-00215-01 SCLAJPT-06 V.00 7 debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia Radicación n.°11001-31-05-018-2021-00215-01 SCLAJPT-06 V.00 8 del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Colfondos S.A. a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, tales como «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado […]».
Así mismo, ordenó devolver las comisiones, «los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados». Luego, el interés para recurrir versaría sobre estos montos que de su patrimonio debe desembolsar Colfondos S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de Radicación n.°11001-31-05-018-2021-00215-01 SCLAJPT-06 V.00 9 interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que eleva sin soporte alguno. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S.A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S.A. Radicación n.°11001-31-05-018-2021-00215-01 SCLAJPT-06 V.00 10 PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BETTY TORRES BONILLA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 02CBA7F2A52CAC9FA5EEEE5DBB77B849B0044653B3F489BC28A7C5629592E7F4 Documento generado en 2025-04-11