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AL227-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelio Laboral Sala do Doscongostlim N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL227-2022 Radicación n.° 87702 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). LUÍS ALFONSO SAAVEDRA PRADO VS TELMEX COLOMBIA SA, MERCADEO TECNOLOGÍA Y COMUNICACIÓN SAS - MERCATTEL y LIBERTY SEGUROS SA, como llamada en garantía. En atención a la petición de folios 80 a 92 del cuaderno de la Corte, previo traslado (f.°149 a 152), procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de Telmex Colombia SA, en contra de la sentencia CSJ SL4747-2021 proferida por esta Sala, el 20 de octubre de 2021, en la cual resolvió el recurso extraordinario de casación que esa compañía sustentó. I.

ANTECEDENTES El memorialista afirma, que esta Sala se apartó de lo contemplado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°87702 especialmente «terminó desconociendo reiterada jurisprudencia de esta Sala Permanente de Casación acerca de los requisitos exigidos para la aplicación de dicha disposición legal, entre los cuales se encuentran la distinción entre incapacidades médicas y discapacidades ( )».

A partir de lo precedente, como causal de nulidad invoca, los artículos 29 de la CN, y el numeral 2 del artículo 133 del CGP, en armonía con el artículo 2, inciso 2, de la Ley Estatutaria 1781 de 2016. II. CONSIDERACIONES Para comenzar, se advierte que la Sala no desconoció, ni cambió la línea jurisprudencial, por el contrario, dejó la glosa sobre el proceder del juzgador de segunda instancia. No obstante, no era viable para la Corte, ir más allá de la aludida constancia de reproche dado que, ese soporte de raigambre jurídica del fallo de segunda instancia, en el que decidió acudir a una aplicación directa de la carta Política y acoger la concepción de la «debilidad manifiesta», no fue objeto de ataque en el único cargo propuesto por el camino fáctico.

Nótese que solo hasta ahora en la solicitud de nulidad, el memorialista construye un argumento de naturaleza jurídica en el que cita, tardíamente, la doctrina de esta Corporación en torno a la materia. Se recuerda que, desde los albores de la jurisprudencia, con efectos de cosa juzgada constitucional, la sentencia CC C-586-1992, estableció las columnas del recurso SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°87702 extraordinario, fallo que determinó que no se trata de un instituto oficioso, ni de una instancia adicional, en los siguientes términos: Cabe señalar que ( ) la corte de casación debe por principio limitarse a verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia ( ) en este sentido dichas entidades no están habilitadas por regla general para constituirse en tercera instancia y por ello el legislador ha señalado un régimen preciso de causales ( ).

Obviamente el examen de ésta última disposición' admite que el Constituyente al señalar la función de la Corte Suprema de Justicia no incorporó un concepto vacío, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislación o por la jurisprudencia o al que se le pudiese atribuir notas, ingredientes, o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus características, como por ejemplo convirtiéndose en recurso ordinario u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noción, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y básicas que integran dicho instituto, como las que acaban de reseñarse.

Lo transcrito tiene relevancia para la situación sub examine, toda vez, que en la sentencia cuya nulidad se solicita, no podía esta Corte de oficio, anular el fallo del Tribunal por haber dirimido el caso bajo la égida de la «debilidad manifiesta» y de la doctrina constitucional. Para que la Sala tuviera oportunidad de revisar dicho báculo de la providencia del ad quem, era indispensable que el recurrente propusiera algún reproche jurídico que destruyera esa premisa fundante de la decisión, sin embargo, en el escrito con el que se sustentó el recurso extraordinario brilló por su 1 Se refiera al numeral 1, artículo 235 de la Carta Política.

SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.°87702 ausencia alguna disertación sobre ese tópico, que, se itera, solo tardíamente se alega ahora en el escrito de nulidad. En conclusión, al no haberse desconocido, y menos cambiado el precedente imperante en la materia, debe despacharse negativamente la solicitud. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la nulidad peticionada por el apoderado judicial de TELMEX COLOMBIA SA, contra la sentencia CSJ SL4747-2021.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 C3 JIMENA ISABEL—GODOr-F*JARDO SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 4 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105013201500253-01 RADICADO INTERNO: 87702 RECURRENTE: TELMEX COLOMBIA S.A. OPOSITOR: LUIS ALFONSO SAAVEDRA PRADO, BEATRIZ EUGENIA BONILLA MACHADO, LIBERTY SEGUROS S.A., MERCADEO, TECNOLOGIA & TELECOMUNICACIONES, MERC@TTEL S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04/02/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 11 la providencia proferida el 02/02/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09/02/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02/02/2022. SECRETARIA___________________________________