SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL227-2021 Radicación n.° 84404 Acta 3 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la solicitud de aprobación de acuerdo transaccional y terminación del proceso, presentado en el proceso ordinario laboral que ZULMA JACQUELINE MARTÍNEZ VARELA adelanta contra la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL.
I.
ANTECEDENTES La Corporación Club el Nogal interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Admitido el recurso, corrido el respectivo traslado y surtidos otros trámites procesales, el 30 de septiembre de 2020 esta Sala de la Corte profirió la sentencia SL3824-2020, mediante la Radicación n.° SCLAJPT-06 V.00 2 cual resolvió no casar la providencia recurrida.
Dicha decisión fue notificada por edicto el 13 de octubre de 2020 y quedó en firme el 16 de octubre siguiente. El 8 de octubre de 2020, el apoderado de la empresa, solicitó a la Sala que «[…] se abstenga de notificar y por tanto publicar la sentencia que resuelve el recurso de casación, toda vez que dentro del proceso de la referencia se suscribió desde el pasado 10 de marzo de 2020 acta de transacción, la cual tuvo por finalidad zanjar la totalidad de las pretensiones contenidas en el proceso de la referencia […]» e igualmente que «[…] se le de (sic) el valor correspondiente, y declare terminado el presente proceso al existir acta de transacción suscrita entre las partes».
El 13 de octubre de 2020, día en que se notificó la sentencia, el apoderado de la demandante radicó memorial para desistir del presente proceso, bajo el argumento de que el 10 de marzo de 2020 suscribió con el Club el Nogal un contrato de transacción en el que, a su juicio, se zanjaron todas sus diferencias, de modo que coadyuvaba la petición presentada por su contraparte el 8 de octubre de 2020.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha defendido la posibilidad de que las partes en contienda celebren acuerdos de transacción en cualquier estado del proceso, lo que incluye la etapa de la casación, siempre que no menoscaben derechos irrenunciables y no Radicación n.° SCLAJPT-06 V.00 3 sean abusivos frente a la dignidad del trabajador (AL1761- 2020).
En este asunto, el Club el Nogal solicitó el 8 de octubre de 2020 la terminación del proceso debido a que las partes suscribieron un acuerdo de transacción, petición que fue coadyuvada por el abogado de la señora Zulma Jaqueline Martínez, el 13 del mismo mes y año. Sobre el particular, el artículo 312 del Código General del Proceso establece que «en cualquier estado del proceso las partes podrán transigir la litis», al igual que «podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia».
Es sabido que el proceso judicial termina con la ejecutoria de la sentencia, momento a partir del cual tiene fuerza de cosa juzgada (art. 303 CGP). Por tanto, mientras la sentencia no esté ejecutoriada, las partes pueden celebrar acuerdos de transacción, los cuales deben ser aceptados por el juez o tribunal que conozca del proceso (art. 312 CGP), siempre que se cumplan los requisitos mencionados.
Entonces, como en este asunto la solicitud dirigida ante la Corte -de la cual tuvo conocimiento el Despacho sustanciador con posterioridad a la notificación del fallo-, fue presentada dentro del término permitido por la ley, es procedente su estudio. Al respecto, observa la Corte que versa sobre unos derechos discutibles e inciertos derivados Radicación n.° SCLAJPT-06 V.00 4 de un conflicto sobre contrato realidad, es decir, sobre derechos que, por la naturaleza del tema debatido, son perfectamente transigibles.
Por consiguiente, no existe obstáculo para aprobar esta transacción y declarar por terminado el proceso. Como quiera que el acuerdo transaccional surte efectos de cosa juzgada frente a los litigantes y su aprobación se solicitó en una fecha anterior a la ejecutoria de la sentencia, la Corte dejará sin efectos el fallo CSJ SL3824-2020, al igual que el acto de su notificación por edicto y la constancia de su ejecutoria.
Por último, en los términos del inciso 2.° del artículo 75 del Código General del Proceso, se reconocerá personería adjetiva a la sociedad Asturias Abogados S.A.S. con NIT. 9010371884, cuyo objeto social es la prestación de servicios jurídicos. No se impondrán costas porque las partes así lo convinieron. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: Dejar sin efectos la sentencia CSJ SL3824- 2020, así como su notificación y constancia de ejecutoria. Radicación n.° SCLAJPT-06 V.00 5 SEGUNDO: Aprobar el contrato de transacción suscrito el 10 de marzo de 2020 entre ZULMA JACQUELINE MARTÍNEZ VARELA y la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL. Por consiguiente, se declara terminado el proceso.
TERCERO: Reconocer personería adjetiva para actuar a Asturias Abogados S.A.S. con NIT. 9010371884, conforme la sustitución de poder aportada al expediente por el abogado Luis Eduardo Escobar Sopo, en los términos del inciso 2.° del artículo 75 del Código General del Proceso. Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la Sala Radicación n.° SCLAJPT-06 V.00 6 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105028201500872-01 RADICADO INTERNO: 84404 RECURRENTE: CORPORACION CLUB EL NOGAL OPOSITOR: ZULMA JACQUELINE MARTINEZ VARELA MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 5 de febrero de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 17 la providencia proferida el 27 de enero de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de febrero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de enero de 2021. SECRETARIA___________________________________ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 84404 Acta 3 Referencia: Demanda promovida por ZULMA JACQUELINE MARTÍNEZ VARELA contra la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, toda vez que no comparto los argumentos allí expuestos para aprobar el acuerdo transaccional, como paso a explicar. La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ AL1761-2020, consideró que esta Corte tenía competencia para la aprobación de transacciones, por lo que después de analizar los requisitos para ello, aceptó dicho acuerdo de transacción. Rad. 84404 Salvamento de voto 2 Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se sostuvo por parte de esta Corte en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018, AL3808-2018; en el primero de estos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.
Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.
Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Rad. 84404 Salvamento de voto 3 Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.
(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.
Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Rad. 84404 Salvamento de voto 4 Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.
(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.
No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben Rad. 84404 Salvamento de voto 5 irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas potísimas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, esta Sala no es competente para avalar un acuerdo transaccional y pronunciarse de fondo sobre esta, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. I.
ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES