SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2268-2021 Radicación n.° 89181 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por RICHARD GÓMEZ VARGAS contra la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra COSMITET LTDA, CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA L, DUMIAN MEDICAL S.A.S., SOLASERVIS S.A.S., SIGMA LTDA, CENTRO ÓPTICO DEL LITORAL LTDA, LUIS ALBERTO NAVARRO BARRIOS, MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA y NORMAN DARÍO ATEHORTÚA GIRALDO.
Radicación n.° 89181 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Richard Gómez Vargas, actuando en causa propia, pretendió se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales con las sociedades Cosmitet LTDA, Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM y CIA L, Dumian Medical S.A.S., Solaservis S.A.S.; y como consecuencia de lo anterior, que se condenara a las mencionadas sociedades y solidariamente a Sigma LTDA, Centro Óptico del Litoral LTDA, Luis Alberto Navarro Barrios, Miguel Ángel Duarte Quintero, Dionisio Manuel Alandete Herrera y Norman Darío Atehortúa Giraldo, al pago de honorarios causados e intereses hasta que se haga efectiva la retribución de la totalidad de la deuda.
El asunto correspondió al Juzgado veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, que a través de sentencia de 16 de octubre de 2018 dispuso (f.º 578-579):
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad COSMITET LIMITADA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONAL THEM y CIA L., y solidariamente a los socios capitalistas SIGMA LTDA., CENTRO ÓPTICO DEL LITORAL LTDA., DUMIAN MEDICAL S.A.S., LUIS ALBERTO NAVARRO BARRIOS, MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, y NORMAN DARÍO ATEHORTÚA GIRALDO, hasta el límite de su responsabilidad como socios, a pagar al señor RICHARD GÓMEZ VARGAS, las sumas y conceptos que a continuación se indican: a) $ 26.843.500 por concepto de honorarios profesionales. b) LOS INTERESES LEGALES a la tasa legal del 6% anual, causados sobre la anterior suma, desde el 01 de marzo de 2015, intereses que se generan hasta el día en que se haga efectivo su pago.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de compensación, en los términos indicados en la parte motiva. Radicación n.° 89181 SCLAJPT-05 V.00 3 TERCERO: CONDENAR en costas a los anteriores demandados- TÁSENSE.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SOLASERVIS S.A.S., de las pretensiones incoadas por el demandante. Por apelación del demandante y de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal, en audiencia pública de juzgamiento de 18 de julio 2019, reconoció personería al abogado Camilo Mario Gascón Castillo en representación de Richard Gómez Vargas y modificó la sentencia apelada en el sentido de descontar de la condena impuesta en el literal A de la sentencia apelada la suma de $ 19.974.850 para, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $ 6.868.650; revocó la condena impuesta a título de solidaridad a las demandadas y, en su lugar, las absolvió de las demás pretensiones de la demanda, confirmó la sentencia en todo lo demás y no impuso el pago de costas en la alzada.
El Tribunal remitió el proceso al Juzgado de origen y éste, por auto de 5 de septiembre de 2019, ordenó que se liquidarán las costas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 600.000 a cargo de la parte demandada; y en vista de que las partes no formularon oposición o reclamo, las aprobó por auto de 27 de septiembre de 2019. Enseguida, el actor, actuando en causa propia, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 27 de septiembre de 2019, pretendiendo que, «se modifiqué la liquidación de costas elaborada por la Secretaría del juzgado, adicionando a ella los emolumentos causados por notificaciones.» e igualmente, que se apreciara Radicación n.° 89181 SCLAJPT-05 V.00 4 que interpuso el recurso de casación en audiencia, el cual debía surtirse ante esta Sala de Casación y que «Se dé cumplimiento a lo contemplado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Laboral, esto es al recurso de casación per saltum.»; en consecuencia, el Juzgado dejó sin efectos los autos de 5 y 27 de septiembre de 2019, «en el entendido [de] que, a la fecha el Tribunal Superior de Bogotá D.C.-Sala Laboral no se pronunció frente al Recurso Extraordinario de Casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia interpuesto por la parte demandante.».
El Tribunal, mediante auto de 9 de junio de 2020, afirmó que como el apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de segunda instancia en audiencia de 18 de julio de 2019, concedió el recurso cuya admisibilidad aquí se estudia. II. CONSIDERACIONES El recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y excepcionalmente contra las de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia; en el caso bajo estudio, pretende el censor que la Corte, «dé cumplimiento a lo contemplado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Laboral, esto es al recurso de casación per saltum.», pretensión que es totalmente improcedente, por cuanto el demandante, actuando en causa propia, no interpuso el Radicación n.° 89181 SCLAJPT-05 V.00 5 recurso de casación per saltum dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación, menos aún, contó con el consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado, disposiciones consagradas por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tal razón, esta Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto.
Por otro lado, el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, impone que el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Radicación n.° 89181 SCLAJPT-05 V.00 6 Pues bien, en el presente asunto se advierte que el último de los requisitos enunciados no se satisface, como quiera que el recurso no fue interpuesto ni en la audiencia, ni en el término de ley. En efecto, la sentencia cuya impugnación se estudia fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de julio de 2019 y debidamente notificada en estrados a las partes, tal como lo indica el literal b) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y frente a ella el Tribunal concedió el recurso de casación. Ello en razón de que, se recuerda, no obstante que ya se estaba tramitando la liquidación de costas ante el juez de primera instancia, ese juzgador dejó sin efectos lo actuado en ese trámite ante petición directa del actor, enviando las diligencias al Tribunal que, aduciendo que en la audiencia respectiva se formuló el recurso de casación, lo concedió. Pues bien, revisada esa actuación se observa por la Sala que esa consideración del colegiado luce totalmente errada, puesto que el abogado del actor, una vez la magistrada ponente le dio el uso de la palabra para que, si a bien tenía, propusiera el recurso extraordinario en ese momento o lo hiciera en el término concedido por la ley, el profesional en uso de la misma expresó lo siguiente: «el recurso de casación será interpuesto en el término de ley», de donde se colige, sin hesitación, que allí no se interpuso el Radicación n.° 89181 SCLAJPT-05 V.00 7 recurso y revisado el cuaderno del Tribunal en el término posterior no se observa que el mencionado medio de impugnación se haya utilizado en dicha oportunidad.
Por manera que, el término de 15 días para presentar el recurso extraordinario de casación venció el 09 de agosto siguiente y durante el mismo no se interpuso el recurso de casación, por tanto, el Tribunal se equivocó en su concesión, puesto que, además, el apoderado que había constituido el demandante tampoco hizo uso del mencionado recurso en la respectiva audiencia de decisión. De ahí que esta Sala procederá a inadmitirlo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud del demandante Richard Gómez Vargas en relación con la aplicabilidad del artículo 89 CPTYSS.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación concedido contra la sentencia de 18 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el recurrente Radicación n.° 89181 SCLAJPT-05 V.00 8 promovió contra COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA L, DUMIAN MEDICAL S.A.S., SOLASERVIS S.A.S., SIGMA LTDA, CENTRO ÓPTICO DEL LITORAL LTDA, LUIS ALBERTO NAVARRO BARRIOS, MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA y NORMAN DARÍO ATEHORTÚA GIRALDO.
TERCERO: DEVUÉLVANSE las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89181 SCLAJPT-05 V.00 9 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105023201600351-01 RADICADO INTERNO: 89181 RECURRENTE: RICHARD GOMEZ VARGAS OPOSITOR: MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO, NORMAN DARIO ATEHORTUA GIRALDO, SIGMA S.A.S., CENTRO OPTICO DEL LITORAL LIMITADA, DUMIAN MEDICAL S.A.S., COSMITET LTDA CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA, LUIS ALBERTO NAVARRO BARRIOS, SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 DE JUNIO DE 2021 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 094 la providencia proferida el 26 DE MAYO DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 DE JUNIO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 DE MAYO DE 2021. SECRETARIA___________________________________ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 89181 Referencia: demanda promovida por RICHARD GÓMEZ VARGAS, contra COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA L, DUMIAN MEDICAL S.A.S., SOLASERVIS S.A.S., SIGMA LTDA, CENTRO ÓPTICO DEL LITORAL LTDA, LUIS ALBERTO NAVARRO BARRIOS, MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA y NORMAN DARÍO ATEHORTÚA GIRALDO.
Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, que dispuso inadmitir el recurso de casación concedido contra la sentencia de 18 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral de la referencia. Rad. 89181 Salvamento de Voto 2 Para lo anterior, la providencia de la que me aparto señaló que, el recurso extraordinario no se interpuso dentro de la audiencia en que se dictó el fallo, ni en los 15 días establecidos por la ley para tal efecto, puesto que, «una vez la magistrada ponente le dio el uso de la palabra para que si a bien tenía propusiera el recurso extraordinario en ese momento o lo hiciera en el término concedido por la ley, el profesional en uso de la misma expreso lo siguiente: «el recurso de casación será interpuesto en el término de ley», y que, «revisado el cuaderno del Tribunal en el término posterior no se observa que el mencionado medio de impugnación se haya utilizado en dicha oportunidad».
La razón de mi disentimiento radica en el hecho, de que en mi prudente juicio, la posición mayoritaria de la Sala vertida en esta providencia, configura un real y verdadero exceso de ritual manifiesto, en tanto que de lo expresado por el apoderado del demandante, así como de la remisión del expediente efectuada por el Tribunal, resulta plenamente dable inferir que su intención en la audiencia adelantada por el juez plural, fue señalar que interponía el recurso extraordinario de casación y que, el mismo sería sustentado ante esta Sala en los términos de ley.
El anterior alcance, fue el que precisamente le asignó el Tribunal a la manifestación que hizo el apoderado del recurrente, al punto de que dicho cuerpo colegiado concedió el recurso extraordinario de casación y dispuso la remisión del expediente a esta Sala de la Corte. De ahí que ese mismo entendimiento debió imprimirle la Corporación, y no bajo un mero formalismo terminológico, frustrarle la posibilidad de que su controversia sea conocida por la esta Rad. 89181 Salvamento de Voto 3 Sala especializada, en garantía del derecho al debido proceso y el correcto acceso a la administración de justicia, materializando así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi discrepancia. Fecha ut supra,