CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 65050 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL2268-2019 Radicación n.° 65050 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que interpuso HERNANDO FRANCISCO DANGOND MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra la FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A., y la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., si no fuera porque se evidencia una causal de nulidad insaneable.
I.
ANTECEDENTES Hernando Francisco Dangond Martínez llamó a juicio a la Fiduciaria de Bogotá S.A., y a la Fiduciaria de Occidente S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 16 de diciembre del mismo año; que el artículo 53 de los reglamentos internos de trabajo, otorga a los trabajadores «la concesión de primas»; y, que tenía derecho al reconocimiento de aquellas, con inclusión de la « indexación e intereses legales de los salarios y prestaciones extralegales» (f.° 2 a 9).
Las fiduciarias convocadas a juicio contestaron la demanda, tal como se observa a folios 152 a 162 y 217 a 227. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de agosto de 2011, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones y, gravó en costas al promotor del juicio (fs.° 451 a 460).
Al desatar los recursos de apelación que propusieron la Fiduciaria de Bogotá S.A., y la Fiduciaria de Occidente S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en fallo del 31 de mayo de 2013, confirmó la de primera instancia. No impuso costas. Inconforme con la anterior decisión, el promotor del proceso interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem y, admitido por esta Corporación, mediante proveído del 23 de abril de 2014 (f.°3 cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó el escrito inicial, preceptúa que: PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
En efecto, dicha figura procesal procede cuando la decisión del a quo es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario « si no fueren apeladas», al igual que a las de la Nación, departamento, municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. Sobre el particular, esta Corporación mediante providencia AL4936-2018, señaló que: […] el grado jurisdiccional de consulta opera en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de primer grado, es totalmente adversa a los trabajadores, afiliados o beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social o cuando sea adversa a La Nación, departamentos, o municipios o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante y no se apela. […] En el sub lite, se encuentra que el pronunciamiento del juzgador de segundo grado se centró únicamente a las materias objeto de inconformidad en el recurso de apelación, […].
Lo anterior, si entrar a determinar si al demandante le asistía derecho a las pretensiones elevadas en el escrito inaugural del proceso, es decir, se abstuvo de estudiar en grado jurisdiccional de consulta los puntos no discutidos en el recurso de alzada, pese a que el mismo debía operar por ministerio de la ley, ya que se daban los presupuestos del artículo 69 del CPTSS.
Sobre el particular, conviene traer a colación pasajes de la sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en la providencia AL4848-2015, […] Así las cosas, se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado en casación, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario calendado el 12 de marzo de 2014 y, a su vez, ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia. Así, resulta evidente que el colegiado no conoció en el sub judice, en grado jurisdiccional de consulta que, por mandato legal, debió surtirse en favor de Hernando Francisco Dangond Martínez, como lo dispone el artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, al haber sido el fallo de primera instancia totalmente adverso a sus pretensiones y no apelarlo; ello es así, toda vez que solo centró su estudio en el punto objeto de alzada por parte de las fiduciarias, esto es, « la responsabilidad de las demandadas, como entidades consorciadas, respecto de la asunción de obligaciones laborales», que dicho sea de paso, en nada desfavorece los intereses de las demandadas.
La preterición del órgano judicial plural trae como consecuencia que se configure una nulidad insubsanable, y como la Corte carece de competencia para nulitar las actuaciones en las instancias, se resolverá dejar sin efecto el auto que admitió el recurso extraordinario interpuesto por el Hernando Francisco Dangond, debiéndose declarar la nulidad de todo lo actuado en esta Corporación, a partir del auto de 23 de abril de 2014.
En este orden, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que ex oficio adopte los correctivos procesales a que haya lugar. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el proveído de 23 de abril de 2014, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales que permitan surtir en debida forma la segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-10 V.00