SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2267-2026 Radicación n.° 15001-31-05-003-2018-00164-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el recurso de reposición que el apoderado de CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS interpuso contra el auto CSJ AL6086-2025 de 16 de julio de 2025, proferido en el interior del proceso ordinario laboral que LEANNE PAOLA BARÓN HERRERA promovió contra la recurrente, G&G ESTRUCTURAS SAS y la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, trámite al que se vincularon la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA (CONFIANZA), como llamadas en garantía, y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.
I.
ANTECEDENTES A través de auto CSJ AL6086-2025 del 16 de julio de Radicación n.° 15001-31-05-003-2018-00164-01 SCLAJPT-06 V.00 2 2025, esta sala inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por la Constructora Ossa López SAS, tras considerar que no se acreditaba el interés económico para recurrir. Esta actuación fue notificada por estado el 22 de septiembre de 2025.
Contra la anterior decisión, el 24 de septiembre de esa anualidad, el interesado interpuso recurso de reposición, mediante el cual manifestó que, a efectos de verificar el interés económico para recurrir, en este caso, se debía tener en cuenta la suma total de las condenas por ostentar la calidad de demandada. Acto seguido, hizo un recuento de las condenas y afirmó que la Corte no consideró en aquella liquidación los perjuicios morales, de vida en relación y la indexación. Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2.° del Código General del Proceso, la apoderada judicial de la parte opositora solicitó mantener el auto impugnado, toda vez que el recurrente confunde la cuantía del proceso con el interés económico para recurrir en casación, sumado a que no cuestiona en debida forma el cálculo hecho por esta sala.
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de dos (2) días siguientes a Radicación n.° 15001-31-05-003-2018-00164-01 SCLAJPT-06 V.00 3 su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
Igualmente, la referida disposición normativa indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios y, seguidamente, el artículo 64 ibidem establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso». En el presente asunto, conforme a tal disposición legal, se evidencia que el medio de impugnación fue interpuesto dentro del término previsto, dado que la providencia se profirió el 16 de julio de 2025 (actuación 05 del C. de la Corte) y fue notificada por estado el 22 de septiembre del mismo año. En consecuencia, el término de dos (2) días para presentar el recurso de reposición comenzó a correr el 23 de septiembre y venció el 24 del referido mes.
En tales condiciones, la Sala procede a estudiar las inconformidades expuestas, sin embargo, de entrada, se advierte su improsperidad. Sea lo primero recordar que, en el auto objeto de recurso, al verificar el interés económico de la recurrente, en síntesis, la Sala fundamentó su decisión en las condenas frente a las cuales es responsable en virtud de la solidaridad que el Tribunal declaró, a saber, «(i) salarios y prestaciones sociales adeudados a partir del 21 de marzo de 2018 «hasta el día en el que efectivamente se reintegre», (ii) la Radicación n.° 15001-31-05-003-2018-00164-01 SCLAJPT-06 V.00 4 indemnización de 180 días de salario y (iii) la indemnización de perjuicios, desglosada en perjuicios morales y a la vida de relación, respectivamente en la suma de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, indexados al momento del pago».
Adicional a ello, aquella providencia aclaró que al recurrente se le había ordenado el pago de esos conceptos «(…) hasta el límite del valor asegurado», de manera que, al realizar las operaciones aritméticas, del total de los conceptos inicialmente mencionados, se descontó la suma de $176.576.681 de acuerdo con el documento «anexo de modificación de póliza de seguros de cumplimiento en favor de entidades particulares».
Por lo dicho y una vez hechos los cálculos, el perjuicio económico obtenido -$ 125.359.943,46- no superó los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia -26 de febrero de 2024-, ascendía a $156.000.000. En ese orden de ideas, no resultan de recibo los argumentos expuestos por el reclamante, pues, en primer lugar, y se insiste, en este punto el ejercicio que realiza la Corte para verificar el interés económico para recurrir, en el caso de la accionada, es verificar las resoluciones de la providencia que económicamente lo perjudiquen (CSJ AL199-2023) y segundo, porque tampoco es acertado asegurar que al realizar el cálculo, la Sala no tuvo en cuenta los perjuicios morales, de vida en relación e indexación, pues, Radicación n.° 15001-31-05-003-2018-00164-01 SCLAJPT-06 V.00 5 en efecto sí fueron incluidos y así se verifica en el proveído impugnado.
Adicional a lo anterior, en este punto, vale aclarar que el recurrente tampoco controvirtió el cálculo que esta sala realizó respecto de cada una de las condenas impuestas. Así las cosas y sin que haya mayores argumentos por analizar, no se repondrá el auto CSJ AL6086-2025 del 16 de julio de 2025 por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación que Constructora Ossa López SAS formuló. En consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL6086-2025, Radicación n.° 15001-31-05-003-2018-00164-01 SCLAJPT-06 V.00 6 proferido dentro del proceso ordinario laboral que LEANNE PAOLA BARÓN HERRERA promovió contra CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ SAS, G&G ESTRUCTURAS SAS y la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, trámite al que se vincularon la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA (CONFIANZA), como llamadas en garantía, y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5F26918F7BA33D008B0E1FB0370D746A20A493372C07825C609E0451B41F3A53 Documento generado en 2026-04-24