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AL2267-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 528 de 1964Decreto 719 de 1989Ley 1010 de 2006Ley 11 de 1984Ley 1395 de 2010Ley 22 de 1977Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2267-2021 Radicación n.° 88854 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por NUBIA ROCÍO MORENO FONSECA contra el auto de fecha 26 de febrero de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 31 de enero de la misma anualidad, dentro del proceso especial laboral que instauró contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, ALFREDO ESTEBAN CAMPO RUIZ, SERGIO IVÁN MEJÍA LEMA, YENDIVA MARTÍN PERILLA y CARMENZA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES Nubia Rocío Moreno Fonseca promovió proceso especial de acoso laboral contra el Hospital Universitario Clínica San Radicación n.° 88854 SCLAJPT-06 V.00 2 Rafael, Sergio Iván Mejía Lema, Yendiva Martin Perilla y Carmenza González Gutiérrez, para que se le protegieran los derechos que le asisten como trabajadora, siguiendo el trámite previsto por la Ley 1010 del 23 de enero de 2006.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció de la primera instancia, mediante fallo de 16 de octubre de 2018, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda «[…] por no constituir conductas de acoso laboral establecidas en la Ley 1010 de 2006 señaladas por la demandante en las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva».

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 31 de enero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotada, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 26 de febrero de 2020, por considerar que «Dentro de la normatividad que regula el recurso interpuesto por la parte demandante, no se encuentra que le sea aplicable a proceso diferente al ordinario, toda vez que la decisión proferida en esta instancia, fue dentro de un proceso de carácter Especial como lo es el de Acoso Laboral, en el que su trámite y características difieren del prenombrado y aunado a ello, huelga recordar, que contra las sentencias de segunda Radicación n.° 88854 SCLAJPT-06 V.00 3 instancia dictadas en procesos como los que hoy ocupa la atención a la Sala, no son susceptibles de recurso alguno».

La parte demandante formuló recurso de reposición contra la decisión del Tribunal y, en subsidio, queja, argumentando que, Esta conclusión, en el proceso que nos ocupa, constituye el desconocimiento flagrante del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala textualmente: “A partir de la vigencia de la presente Ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente…” […] La norma no excluye ningún proceso de los que se tramitan en esta jurisdicción y por tanto, al no existir una norma que señale expresamente que los procesos especiales de “Acoso Laboral” no son susceptibles de este trámite extraordinario, no es posible que, válidamente, el Tribunal niegue su procedencia. […] A título de ejemplo, menciono el proceso especial de “Fuero Sindical”, en el cual sí existe norma expresa en virtud de la cual, la sentencia de segunda instancia no es susceptible de ningún recurso, lo que ratifica la necesaria existencia de norma que determine con total claridad y precisión la improcedencia del recurso extraordinario en determinado proceso, solo así la decisión de negar su trámite encuentra el sustento jurídico necesario para su validez. […] En la Ley 1010 de 2006, se le atribuyó a los Jueces del Trabajo, la competencia para adoptar las medidas sancionatorias que la misma norma prevé, en caso de demostrarse el acoso laboral frente a los trabajadores particulares.

Y para el ejercicio de esta facultad, se determinó la aplicación del siguiente procedimiento “Artículo 13… […] […] Como se puede verificar, la norma no indica expresamente que el Radicación n.° 88854 SCLAJPT-06 V.00 4 fallo de segunda instancia no sea susceptible del recurso extraordinario de casación; AL CONTRARIO, REMITE AL Código General del Proceso, en todo lo no previsto en ella, lo que determina la procedencia del recurso, si se interpreta y aplica debidamente y dentro de los criterios expuestos, el artículo 86 de dicho estatuto procesal.

El Tribunal, por auto de 2 de septiembre de 2020, no repuso el auto recurrido al considerar que «[…] tal como se indicó en el auto que precede se observa que de conformidad con el artículo 117 del CPT modificado por el artículo 47 de la ley 712 de 2001 y al estar en presencia de un proceso especial de acoso laboral, no procede recurso alguno contra la decisión proferida por esta Corporación», II.

CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Radicación n.° 88854 SCLAJPT-06 V.00 5 El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social siempre ha contenido disposición expresa y especial en torno al fin principal del recurso de casación y a sus conceptos estructurales, que tienen que ver con sus elementos axiológicos de procedencia, a saber: providencias susceptibles de tal medio extraordinario de impugnación (que comprende su clase y proceso en que fueron dictadas); el monto, valor o quantum del asunto, superado luego por la noción actual del interés jurídico económico para recurrir; la oportunidad de su interposición y la cuantía del interés para recurrir.

A ello se suma el interés para actuar y la legitimación adjetiva y sustancial del recurrente en casación. De manera reiterada la Corte ha sostenido que en materia laboral el recurso extraordinario de casación sólo procede contra sentencias proferidas en los procesos ordinarios en segunda instancia, sin que de ninguna de las disposiciones del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se derive su procedencia contra las que se profieran en procesos especiales.

Respecto a las razones de la limitación legal del recurso de casación para las sentencias proferidas en los procesos especiales, la Sala en providencia CSJ AL 2 ago. 2011, rad. 47080, precisó: Ahora bien, si el fin de la casación es la unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo –y hoy, se agrega, de la seguridad social- el legislador ha reservado el recurso de casación a las sentencias dictadas en el proceso ordinario, Radicación n.° 88854 SCLAJPT-06 V.00 6 toda vez que, precisamente por la generalidad e indeterminación de los asuntos que se someten a su cuerda, se justifica que la Corte se entregue a su labor uniformadora de la interpretación de las normas que crean derechos o establecen obligaciones, como que esa tarea tiene un indiscutido sentido de universalidad, que sólo es dable predicar de lo que es universal, común, general.

En fin, de lo ordinario. Carecería de todo sentido que se estableciera la casación respecto de las sentencias pronunciadas en procesos especiales, porque, de una parte, ello chocaría, abierta, franca y frontalmente, con la brevedad de su trámite en pos de una decisión pronta y expedita; y, de otra parte, la especificidad y determinación de la controversia jurídica materia de debate, por lo general, sin una mayor complejidad jurídica, no hace necesario una elaboración jurisprudencial mayúscula y enjundiosa.

Adicionalmente, si lo que se busca con el establecimiento de procesos especiales es la definición de los asuntos por jueces cercanos a los protagonistas del conflicto jurídico, sería insensato prever el desplazamiento de las partes hasta el órgano máximo de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de la seguridad social, a través de la consagración del recurso de casación. Reiteró el artículo 59 del Decreto 528 de 1964 que sólo cabe ventilar en casación las sentencias dictadas en proceso ordinarios, de manera que, con arreglo a lo explicado a espacio en líneas anteriores, no son controlables en casación las sentencias pronunciadas en procesos especiales.

La norma en examen dejó atrás el criterio de la cuantía del proceso e introdujo el concepto de ‘interés para recurrir’, el que, conforme a los desenvolvimientos jurisprudenciales, está determinado por el perjuicio o agravio que la sentencia recurrida infiere al recurrente. Otra apostilla que resulta del recuento normativo que se viene haciendo es la de que los artículos 6 de la Ley 22 de 1977, 26 de la Ley 11 de 1984, 1 del Decreto 719 de 1989, 43 de la Ley 712 de 2001 y 48 de la Ley 1395 de 2010 (declarado inexequible, como se dejó anotado) simplemente modificaron el ingrediente económico del interés para recurrir, por lo que no alteraron los conceptos estructurales del recurso de casación: las providencias susceptibles de impugnarse extraordinariamente, esto es, las sentencias dictadas en proceso ordinario; el interés para recurrir; y la cuantía del interés para recurrir.

Radicación n.° 88854 SCLAJPT-06 V.00 7 En esta misma línea, la Corte, al estudiar un caso similar en providencia CSL AL 36662-2020, abordó aspectos específicos que imposibilitan la procedencia del recurso extraordinario contra sentencias dictadas en procesos especiales, en este caso, reservado para resolver controversias suscitadas en torno a la posible ocurrencia de conductas constitutivas de acoso laboral, señalando al respecto: Para esta Corporación es claro que el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006 establece un procedimiento judicial especial para el trámite de las controversias suscitadas en torno a la posible ocurrencia de conductas constitutivas de acoso laboral, asunto respecto del cual no es procedente el recurso extraordinario de casación, pues sólo alude a la posibilidad de interponerse recurso de apelación contra la sentencia que desate el lazo jurídico de primera instancia. Tampoco es viable la procedencia del recurso de casación mediante un entendimiento extensivo de la expresión “en lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Procesal del Trabajo”, contenido en el mencionado precepto, habida cuenta que éste medio extraordinario de impugnación está consagrado exclusivamente para las sentencias dictadas en procesos ordinarios y en ninguno de naturaleza especial.

Resulta oportuno recordar que el artículo 144 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que «Las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, como las de disolución y liquidación de asociaciones profesionales, etc., se tramitarán conforme al procedimiento ordinario señalado en este Decreto”. Bajo ese entendimiento cuando un proceso tenga un trámite especial no se aplican las reglas de ordinario, pues es el legislador dentro de la libertad de configuración legislativa quien, en procura del orden social y la sana convivencia humana establece normas para cada asunto, considerando su carácter específico o general, complejidad, disciplina y su premura, para así fijarle un trámite concreto que corresponda a sus características.

Cuando la norma en mención establece que es el proceso ordinario y no uno especial, el que afronta la disolución y liquidación de asociaciones profesionales, lo hace de Radicación n.° 88854 SCLAJPT-06 V.00 8 manera enunciativa o ejemplificativa, no a título limitativo o restrictivo, de modo que cualquier otro conflicto jurídico que no tenga señalado un proceso especial se discierne por el ordinario.

(CSJ SL 2 ago. 2011, rad. 47080) En conclusión, de acuerdo con esta disciplina –autónoma y exclusiva, se repite-, sólo son susceptibles de combatirse en casación las sentencias dictadas en los procesos ordinarios, siempre que al recurrente le asista legítimo interés para recurrir y que tal interés para recurrir supere el equivalente a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Las anteriores precisiones son suficientes para entender las razones por las cuales el recurso de casación está consagrado únicamente respecto de sentencias dictadas en un proceso ordinario de las características ya anunciadas, no en uno de acoso laboral como es el de que aquí se trata. Por lo tanto, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por NUBIA ROCÍO MORENO FONSECA contra la sentencia del 31 de enero de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 88854 SCLAJPT-06 V.00 9 laboral que le promovió la recurrente a el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, ALFREDO ESTEBAN CAMPO RUIZ, SERGIO IVÁN MEJÍA LEMA, YENDIVA MARTÍN PERILLA y CARMENZA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88854 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105010201700013-01 RADICADO INTERNO: 88854 RECURRENTE: NUBIA ROCIO MORENO FONSECA OPOSITOR: CARMENZA GONZALEZ GUTIERREZ, YEN DIVA MARTIN PERILLA, SERGIO IVAN MEJIA LEMA, HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 DE JUNIO DE 2021 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 094 la providencia proferida el 26 DE MAYO DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 DE JUNIO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 DE MAYO DE 2021. SECRETARIA___________________________________