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AL2266-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2266-2026 Radicación n.° 11001-31-05-026-2018-00142-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que MARÍA DEL CARMEN CHÁVEZ BLANCO, MARÍA ELENA, BÁRBARA, GRACIELA YAMILE y JUAN DE JESÚS BLANCO CHÁVEZ interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueven contra PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP., HOY FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PETROLEROS LTDA. - EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 11001-31-05-026-2018-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra Pacific Stratus Energy Colombia Corp., hoy Frontera Energy Colombia Corp., y Construcciones y Montajes Petroleros Ltda. - en Liquidación, con el fin de que se declarara que las demandadas son responsables del accidente de trabajo y posterior fallecimiento del señor Julio César Blanco Chávez.

En consecuencia, solicitaron el pago de los perjuicios materiales y morales, el lucro cesante, el daño emergente y las costas del proceso (f.os 5 a 9 del c. del Juzgado). Mediante sentencia del 1. ° de diciembre de 2021, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de todas las pretensiones elevadas en su contra (f.os 410 a 412 del c. del Juzgado).

Al estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 31 de julio de 2024, confirmó lo resuelto por el juez de primer grado (f.os 99 a 106 del c. del Tribunal). Contra dicha determinación, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte a Radicación n.° 11001-31-05-026-2018-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 3 través de auto del 3 de diciembre de 2025 (PDF n.º 6 del c. de la Corte).

Dentro del término de traslado, la censura allegó escrito y dirigió el recurso de casación en contra de «LOS PRONUNCIAMIENTOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA» y, seguidamente, en el acápite denominado «ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN» solicitó lo siguiente: Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE, la sentencias impugnadas y revoque en su integridad el fallo vulneratorio del derecho sustancial y constitucional y se conceda las pretensiones demandas (sic) por la parte demandante en su petitium que trabo (sic) la Litis. […].

A su vez, formuló un cargo, por la causal primera de casación, en el que acusó la «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL – ERROR DE HECHO – FALSO RACIOCINIO». Además, señaló que, En tratándose de error de hecho por falso raciocinio, que es el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio, corresponde a quien lo alega indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo. […] El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada”.

Radicación n.° 11001-31-05-026-2018-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Para desarrollar el cargo, expuso los siguientes argumentos: De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál fue regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento, cuando en primera instancia quedó probado que los patrono y/ contratantes la única forma de prevención del riesgo o accidente laboral fue haberlo dotado con una simple mascarilla que ni siquiera se encontraba calibrada frente a la intensidad del olor que debía soportar a diario y que fue el motivo que al inhalar dicho residuos en el aire encontrándose laborando se produce su mareo y desplome dentro de dicho tanque ocasionándole la muerte como un evidente accidente de trabajo conforme a la Ley 1562 de 2012, artículo 3. […] Es así, como los errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio se producen porque, habiendo sido traído el elemento de convicción al proceso por medio de los testimonio (sic) acopiados al proceso en relación a los compañeros de trabajo que manifestaron que la única dotación que le brindaron fue una mascarilla, pero que el olor de los líquidos eran tan fuertes dentro de sus labores que él se mareo y se cae dentro de ese tanque, si bien en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, en el ejercicio de asignarle su mérito demostrativo el juzgador se aparta de las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, al manifestar que no existe ninguna responsabilidad, ni solidaridad de responsabilidad entre ellos, ya que, se [ha] demostrado que ellos suministraron dicha mascarilla para laborar, pero la administración de justicia quedó en mora al no analizar si existieron protocolos de seguridad para dicho desempeño de labores por partes (sic) de los demandados; ya que, ellos teniendo la carga de la prueba para su verificación siempre guardaron silencio al respecto y la judicatura avaló dicho desacierto.

Ello significa que el fallador se aleja de la sana crítica como método de valoración probatoria aceptado por la ley procesal penal. […]. Radicación n.° 11001-31-05-026-2018-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La Corte ha insistido de manera recurrente que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, junto con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para que pueda ser estudiada de fondo y verificada la legalidad de la sentencia de segunda instancia. Sin duda, esto hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que refiere la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De esta manera, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de su procedencia, cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio, para así proteger la finalidad de la sede extraordinaria de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de las decisiones proferidas por los distintos tribunales.

Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL2727- 2024, al reiterar el auto AL874-2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se Radicación n.° 11001-31-05-026-2018-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 6 debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

En ese orden de ideas, revisada la demanda de casación, la Sala observa que contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, tal y como se explica a continuación: (i) No formula de manera apropiada el alcance de la impugnación. Al respecto, la Corte ha sostenido insistentemente que este constituye la pretensión de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que persigue con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo (CSJ AL5651-2025).

Sin embargo, revisado este aspecto, se constata la ausencia de estos requisitos, pues la parte censora pide a la Corte que case «las sentencias impugnadas», es decir, tanto la de primera como la de segunda instancia, y, posteriormente, «revoque el fallo vulneratorio del derecho Radicación n.° 11001-31-05-026-2018-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 7 sustancial y constitucional» y se «concedan las pretensiones demandas (sic) por la parte demandante en su petitium que trabo (sic) la Litis».

Lo anterior, de entrada, resulta ajeno a la naturaleza del recurso, pues ya es sabido que en casación solo es susceptible de atacar la sentencia del Tribunal, por lo que no es posible la revisión de la decisión de primera instancia, salvo en la casación per saltum, que no es el caso, de manera que, se insiste, no es viable acusar ambas decisiones.

Ahora bien, esta situación podría subsanarse, si la Sala comprendiera que lo solicitado es casar totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revocar la de primera, con el fin de que se accedan a las pretensiones de la demanda; sin embargo, existen otras falencias técnicas que impiden su estudio de fondo y que se identifican a continuación. (ii) Al presentar la demanda de casación laboral, el recurrente acude a una figura propia de la especialidad penal, en tanto acusa la sentencia por la «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL – ERROR DE HECHO – FALSO RACIOCINIO», y sumado a esto, su argumentación gira en torno a esa misma temática, pues, por ejemplo, indica que el «fallador se aleja de la sana crítica como método de valoración probatoria aceptado por la ley procesal penal».

Al respecto, la Corte en el proveído CSJ SL2612-2020, tuvo la oportunidad de señalar lo siguiente: Radicación n.° 11001-31-05-026-2018-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 8 El recurso de casación laboral, como su nombre lo indica, es específico de esta especialidad, dado que su regulación se encuentra prevista en el CPT y de la SS, arts. 86, modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001, art 87, mod. por el art. 60 del Decreto 528/64, art. 7º de la Ley 16/69, arts 88, mod. art 62 Dcto 528/64, arts 89, 90 en concordancia con el artículo 63 Dcto 528/64, arts 91, 92 C.P. del T. y de la S.S., arts 64, 65 y 66 Dcto 528/64, art 98 y 99, mod art. 61 Dcto 528/64, sumado a la abundante jurisprudencia que ha acumulado esta Sala de casación, sobre su finalidad, exigencias y requisitos; de suerte que resulta totalmente equivocado hacer alusión a las reglas del recurso extraordinario de otras materias, como en este caso lo hizo el recurrente, al acudir a figuras jurídicas como el “falso raciocinio” y el “principio de intervención”, que son propias del recurso extraordinario de la especialidad penal (resaltado por la Sala).

(iii) Aunque de manera confusa la censura encamina el único cargo por la senda fáctica al indicar «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL – ERROR DE HECHO – (…)», y aun entendiendo que lo hace a partir de la figura propia de esta especialidad, omite enunciar la modalidad de ataque, requisito importante para entender hacia dónde se dirige el embate.

Si bien este error podría subsanarse, porque esta corporación entiende que la aplicación indebida es por regla general la modalidad propia de violación de esta senda, tal como ha adoctrinado en los autos CSJ AL2096-2023 y AL1255-2024, lo cierto es que persisten otras falencias técnicas. (iv) Así, por ejemplo, se tiene que la vía escogida obligaba al censor a enlistar los errores de hecho cometidos por el juez plural, al tener por demostrados supuestos fácticos que no lo están o no dar cuenta de los que sí lo Radicación n.° 11001-31-05-026-2018-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 9 estaban; identificar las pruebas que fueron mal valoradas o no apreciadas, siempre que sean calificadas en casación; y mostrar cómo ese desatino condujo a la violación de la ley sustancial (CSJ AL2668-2023).

No obstante, todos estos elementos estuvieron ausentes en su planteamiento. Ahora, si bien se refiere de manera aislada a «errores de hecho», tal afirmación resulta insuficiente, por cuanto, aparte de no señalar con precisión en qué consistió ese potencial yerro, no presentó un contraste con las pruebas calificadas ni especificó lo que se logra inferir de ellas, junto con su incidencia en la infracción del canon legal que acusa.

En ese sentido, la censura no relaciona los eventuales errores de hecho en los que el juez plural pudo incurrir, esto es, no especificó qué supuesto fáctico que el Tribunal tuvo por probado no lo está o cuál no dio por acreditado a pesar de estarlo, se itera, en los términos que exige la casación laboral. (v) En la misma dirección, dada la vía mencionada, correspondía al censor cumplir con otro de los requisitos elementales para su estructuración, este es, mencionar cuáles elementos de convicción -hábiles en casación- no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última (CSJ AL1642-2024).

Ahora, aunque en un aparte de sus argumentos se refirió a los testimonios como medio de convicción, este Radicación n.° 11001-31-05-026-2018-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 10 resulta improcedente, en tanto dicha prueba no es apta para estructurar un yerro fáctico con carácter de manifiesto, a no ser que previamente se haya demostrado la equivocación con el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la limitación legal contenida en el art. 7° de la Ley 16 de 1969.

Finalmente, debe indicarse que estas deficiencias argumentativas no pueden ser suplidas de oficio por la Corte, dado el carácter rogado de este recurso extraordinario (CSJ SL9681-2017). En ese sentido, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una tercera instancia, pues en este caso la demanda de casación no presenta un ejercicio de argumentación encaminado a revelar la ilegalidad de la sentencia de segundo grado; por el contrario, se relatan unos hechos que resultan semejantes a un alegato propio de las instancias y argumentos propios de otra especialidad, omitiéndose la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros que, a juicio de la censura, son atribuibles al colegiado.

Por todo lo expuesto, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación, tras no cumplir con los requisitos mínimos de técnica establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 11001-31-05-026-2018-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 11 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que MARÍA DEL CARMEN CHÁVEZ BLANCO, MARÍA ELENA BLANCO CHÁVEZ, BÁRBARA BLANCO CHÁVEZ, GRACIELA YAMILE BLANCO CHÁVEZ y JUAN DE JESÚS BLANCO CHÁVEZ interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueven contra PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP., HOY FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PETROLEROS LTDA. - EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5A71B1564C1B756E5D0243C60A27AA4E455F0D2CCD695B0D12B5D8897F1F0DAE Documento generado en 2026-04-24