SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2266-2021 Radicación n.° 88130 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos por ÓSCAR BUENO SANTOS y OTROS, contra la providencia proferida por esta Sala el 14 de abril de 2021, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra las empresas EL CANGURO E.U. y GERAR S.A.S. I.
ANTECEDENTES Mediante auto AL1462-2021, esta Sala de la Corte declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de septiembre de 2019, por no reunir la Radicación n.° 88130 SCLAJPT-06 V.00 2 demanda los requisitos legales, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.
Inconforme con la anterior decisión, la parte recurrente presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con base en los cuales solicita que «se reponga el auto que declaro (sic) desierto el recurso de casación por las consideraciones y precisiones dadas, y en su defecto sea revisada en sede de casación la demanda y se le dé el trámite correspondiente».
Los mentados recursos fueron sustentados en los siguientes términos: Respetuosamente manifiesto al despacho del señor Magistrado que en nuestro ordenamiento constitucional consabido es la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la Administración de Justicia, y que están plenamente establecidas por el artículo 228 de la Constitución Política como imperativo en la teleología jurisdiccional para la realización de las garantías consagradas en abstracto por el derecho objetivo, puesto que en su parte, el artículo 228 de la Constitución Política consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que propende porque las normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos. De suerte qué la prevalencia sustancial es el cumplimiento de una obligación contenida en un derecho sustancial, debe hacerse siguiendo un procedimiento contenido en un derecho formal, y el principio de prevalencia del derecho sustancial indica que, si el derecho sustancial se cumplió, se da como válido aun cuando no se haya cumplido el derecho formal.
Formalidades y técnicas que no están señaladas en nuestro ordenamiento normativo laboral. Es imperativo mencionar que el recurso de casación no implica acudir a una tercera instancia, pues su carácter de extraordinario exige que solo se pueda invocar contra sentencias judiciales las violaciones de las leyes sustanciales o la jurisprudencia de las altas cortes.
Radicación n.° 88130 SCLAJPT-06 V.00 3 Manifestamos que en el recurso existen los tres elementos esenciales que (sic) toda demanda (sic) El alcance de la impugnación, La proposición jurídica y Los motivos de la casación. Como se observa, en la actualidad solo se necesita citar una norma jurídica sustancial de orden nacional y alegar su violación en la sentencia recurrida para que la Corte Suprema de Justicia haga todo el análisis del caso en concreto.
Además, no existe norma expresa en el Código de Procedimiento Laboral, que prevea las técnicas propias para interponer o sustentar la demanda de casación. Aclaramos al despacho del señor magistrado que la demanda de casación realiza el ataque a la ponencia del tribunal laboral de Santander en los puntos fijados por el fallador de segunda instancia los cuales fueron los siguientes: * LA PONENCIA DE (sic) HONORABLE TRIBUNAL EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA FIJO (sic) LOS SIGUIENTES PUNTOS PARA DESATAR LA APELACION (sic) Y EMITIR SENTENCIA. 1.
Si la juez de primer grado se equivocó al NO declarar la unidad de empresa entre GERAR S.A.S, Y CANGURO E.U. 2. Si efectivamente la juez acepto (sic) la declaración de la existencia del contrato con y entre el demandante y CANNGURO (sic) E.U. 3. Si se (sic) la juez erro (sic) al descartar el accidente de trabajo ocurrido el día 12 de diciembre de 2012 como laboral que obligara a la condena de perjuicios por dicho siniestro en caso de ser afirmativa. 4.
Y por último resolver lo atinente a la indemnización (sic) que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Está plenamente sustentado en la demanda la violación de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. El error de hecho que es el motivo de la sustentación de casación laboral y que proviene de falta de apreciación o apreciación errónea de unos documentos de prueba.
Ahora bien el Honorable magistrado manifiesta lo siguiente: […] En la demanda se sustentó lo siguiente: CARGO POR VIA (sic) INDIRECTA -ERROR DE HECHO Y DE DERECHO FALSA APRECIACION (sic) DE LAS PRUEBAS En el punto número uno de la sentencia desatada el magistrado ponente dice y afirma que efectivamente si se acertó en cuanto a la unidad de empresa entres (sic) GERAR S.A.S – Y COKING (sic).
Según folios 81 a 83. Pero que no hay elementos de juicio que permitan establecer la unidad de empresa reclamada entre LA COMERCIALIZADORA CANGURO EU – Y GERAR S.A.S. NO DAR POR PROBADO UN HECHO ESTÁNDOLO- Esta situación estaba probada sumariamente ya que en el expediente reposan documentos y pruebas donde dan plena fe que en la adecuación de la nueva filial COOKIHG (sic)- Los socios de las Radicación n.° 88130 SCLAJPT-06 V.00 4 dos empresas pagaban y ordenaban al demandante para dicha adecuación exististiendo solidaridad una relación laboral, de tipo subordinado.
LA PRUEBA DE QUE EL SEÑOR MARTIN ALFONSO GUTIREERREZ (sic) CHACON (sic) REPRESENTANTE DE CANGURO E.U FIGURARA COMO EL RESPONSABLE DEL ARRIENDO DEL LOCAL COOKING UBICADO EN LA CALLE 105 No 23 -49 Prueba la sociedad entre las dos entidades GERAR Y CANGURO. Así las cosas se indica es que el fallador, al momento de la valoración probatoria, fáctica pasó por alto las otras pruebas obrantes en el expediente, motivo, lo que conllevó un desatino al momento de despachar y desatar la sentencia. Situación probatoria que no fue apreciada ni ponderada por la sala así como la cantidad de pruebas que arrojan a la determinación de unidad de empresa entre CANGURO- GERAR- Y COOKING está registrada como filia (sic) de GERAR.
Que debieron ser apreciadas y valoradas por el fallador. Estas circunstancias provienen y (sic) yerro proviene de una mala apreciación o falta de apreciación de uno o varios medios de prueba, que están en el plenario, lo que conlleva a la violación de la ley sustancial. CARGO SEGUNDO El fallador, al momento de la valoración probatoria, pasó por alto pruebas que obraba (sic) en el expediente y que, por tal motivo, conllevó un desatino, al error de hecho al momento de la sentencia del cual se sustenta.
De conformidad con el artículo 7 de la ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción, como lo fueron los documentos auténticos nunca objetados, y que no fueron apreciados ni estimados por el tribunal condujo al fallador a estructurar errores de hecho y de derecho. […] Esta situación desbordo (sic) que y con cargo y vía directa existiera violación directa de la ley Sustancial artículo 216 C.S.T- art 16 de la ley 1295 e interpretación errónea de la ley. 56, 57, 348, y 349.
En este sentido entiéndase que la valoración y raciocinio inferido por nuestra parte para recurrir es sensato y viable, pues el ataque que se plantea y se sustentaran (sic) en la demanda por errores de hecho, como aquí se evidencia, los razonamientos deben ser conducentes que demuestran el desacierto garrafal del tribunal, de tal suerte las interpretaciones valoraciones y ponderaciones de las pruebas debe conducir un raciocinio que permitan inferir algo distinto que resulte de manera razonable a quebrar o modificar la sentencia. Puesto que se dejó de apreciar objetivamente pruebas y hechos siendo del caso hacerlo.
Por esta razón de orden constitucional y de economía procesal y que nuestra constitución es norma de normas art. 4 considero que la demanda no debió haber sido declarada desierta por una omisión involuntaria primero del señalamiento de las pruebas ya Radicación n.° 88130 SCLAJPT-06 V.00 5 que obran en el proceso, y segundo porque si se indicaron las normas sustanciales violadas de forma directa e indirecta y los errores de hecho y de derecho; puesto que debe haber prevalencia del derecho sustancial y no formal como ya se explicó. II.
CONSIDERACIONES De cara a los cuestionamientos formulados por el apoderado de la parte recurrente, con los cuales pretende que esta Corporación, primero, reponga el auto que declaró desierto el recurso extraordinario y, segundo, surta el respectivo recurso de apelación en contra del mismo, encuentra la Sala que no existe razón alguna para acceder a ello.
Se dice lo anterior, por cuanto como se estableció en la providencia de 14 de abril de 2021, notificada por estado el 28 del mismo mes y año, la demanda de casación presentada por Óscar Bueno Santos adolece de deficiencias técnicas insubsanables, las cuales se identificaron y discriminaron una a una, de manera tal que, al no cumplir con lo estatuido en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, lo procedente era declarar desierto el recurso.
En efecto, precisó la Sala, entre otros aspectos, que en el primer ataque --dirigido por la vía indirecta--, la censura no señaló los supuestos errores de hecho en que incurrió el juzgador de la alzada ni tampoco identificó los medios de prueba del proceso que constituyeron la fuente de tales yerros. Además, no propuso la clase de error que sobre cada Radicación n.° 88130 SCLAJPT-06 V.00 6 uno de ellos se produjo, esto es, si lo fue por su preterición o por su equivocada valoración, pues aludió a tal clase de errores de manera genérica y concurrente, como si fuera de cargo de la Corte advertir si lo eran de hecho o de derecho.
En lo que respecta al segundo cargo, por una parte, denunció las dos vías de violación de la ley previstas en la causal primera de la casación del trabajo, respecto de las cuales, de manera inveterada la Corte ha dicho que no es dable conjuntarlas. Y por la otra, no señaló los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado ni singularizó las pruebas que condujeron a tales yerros, sin hacer un ejercicio mínimamente demostrativo de tales asertos.
Lo hasta ahora visto, impone a la Sala reiterar que la casación --dado su carácter de recurso extraordinario-- está sujeta a requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial, los cuales es menester que sean cumplidos por quien opta por ejercerlo. Tales requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.
Así las cosas, y comoquiera que los argumentos expuestos por el peticionario se exhiben insuficientes para controvertir los razonamientos que condujeron a la declaratoria de desierto del recurso, pues lo que hacen es Radicación n.° 88130 SCLAJPT-06 V.00 7 repetir lo consignado en el escrito contentivo de la demanda de casación, no hay lugar a reponer el proveído impugnado.
De otro lado, cumple acotar que el recurso de apelación es un medio de impugnación contra las decisiones judiciales, que está destinado a ser resuelto por el superior jerárquico del juez que emitió la providencia recurrida, por lo que dicho recurso resulta improcedente cuando se interpone en contra de decisiones expedidas por las máximas autoridades, pues no existe un superior jerárquico ante quien pueda surtiste el mismo.
Al respecto, los artículos 65 y 66 del CPTSS, que regulan la procedencia del recurso de apelación en contra de las providencias judiciales y establecen las causales taxativas en que opera dicho mecanismo de impugnación, disponen que solo procede contra las decisiones tomadas en primera instancia. Por todo lo expuesto, no se repondrá la decisión que declaró desierto el recurso y se rechazará de plano el recurso de apelación interpuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 88130 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 14 de abril de 2021 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÓSCAR BUENO SANTOS y OTROS contra las empresas EL CANGURO E.U. y GERAR S.A.S.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.
TERCERO: ORDENAR DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88130 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 88130 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680013105005201500299-01 RADICADO INTERNO: 88130 RECURRENTE: OSCAR BUENO SANTOS OPOSITOR: MONICA GOMEZ BLANCO, EXPEDITO GUTIERREZ, COMERCIALIZADORA EL CANGURO EU, COMERCIALIZADORA GERAR S.A.S., HERMES SANDOVAL ROJAS MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 DE JUNIO DE 2021 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 094 la providencia proferida el 26 DE MAYO DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 DE JUNIO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 DE MAYO DE 2021. SECRETARIA___________________________________