CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 81581 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL2266-2019 Radicación n.° 81581 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de queja formulado por la apoderada de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA- COOTRANSPENSILVANIA, contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de marzo de 2018, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 19 de julio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra REINALDO ARÉVALO MARTÍNEZ y contra el señor MIGUEL ALFONSO RINCÓN RUSINQUE.
I.
ANTECEDENTES El demandante Reinaldo Arévalo Martínez inició proceso ordinario laboral contra la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania- Cootranspensilvania y Miguel Alfonso Rincón Rusinque, a fin de que, luego de ser declarada la existencia de un contrato de trabajo celebrado con los demandados, desde el 27 de diciembre de 2007 e, igualmente, que el mismo fue terminado sin justa causa a partir del 17 de enero de 2014, fueran condenados, de manera solidaria, al pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde el mes de diciembre de 2013 a agosto de 2014, así como también al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y los intereses moratorios, entre otros pedimentos.
En sentencia del 17 de agosto de 2016, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la cooperativa demandada, desde el 12 de diciembre de 2007 y hasta el 17 de enero de 2014 y la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por tratarse del despido de un trabajador en situación de debilidad manifiesta.
En consecuencia, condenó solidariamente a los demandados a reintegrar al actor a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba al momento del despido, ajustado a sus condiciones de salud y a pagar la sanción establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuantía de $3.696.000, debidamente indexada. Agregó que el actor percibía una remuneración mensual de un SMLMV; y que debían realizarse las gestiones pertinentes ante el sistema de Seguridad Social, en orden a consolidar la pérdida de capacidad laboral del demandante y la generación de las prestaciones sociales a que hubiera lugar en ese sistema.
La anterior decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la cooperativa demandada, recurso que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de julio de 2017, en donde resolvió confirmar la decisión. Inconforme con dicha providencia, la cooperativa demandada formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal en auto del 20 de marzo de 2018, al considerar que las condenas impuestas tan solo arrojaban la suma de $71.736.538,67, valor inferior al requerido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra esta decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, para lo cual argumentó que cuando interpuso el recurso de casación había solicitado explícitamente que para analizar su concesión no se tuviera en cuenta la cuantía, sino los errores de hecho en que había incurrido el ad-quem. Por auto del 23 de mayo de 2018, el Tribunal no repuso su decisión, al estimar que para la concesión del recurso extraordinario de casación sí era necesario determinar el interés jurídico económico de la recurrente, el cual, para la cooperativa demandada recaía en las condenas impuestas en su contra.
Precisó que cuando se tratara de la acción de reintegro y, con fundamento en la jurisprudencia laboral, debía duplicarse el valor obtenido y, en ese sentido, manifestó que al realizar de nuevo el cálculo, consistente en el valor del reintegro junto con el de las prestaciones sociales duplicado, los aportes a Seguridad Social Integral, la sanción por despido injusto, esta última debidamente indexada y las costas, se obtenía un monto que seguía siendo inferior al requerido legalmente.
De manera que, ordenó la expedición de copias para que ante esta Corporación se surtiera el recurso de queja. II. CONSIDERACIONES Previo a resolver, la Sala considera necesario precisar que, de vieja data, uno de los requisitos exigidos para la viabilidad del recurso de casación ha sido la acreditación del interés jurídico económico, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, significa, para la parte pasiva, que las condenas impuestas dentro de la sentencia impugnada, que no hubieran sido consentidas al ser apeladas, deben alcanzar o superar el valor de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha del fallo de segundo grado.
Bajo dicho contexto, debe advertirse que el pedimento de solo analizar los presuntos errores de hecho en que pudo haber incurrido el ad-quem para decidir acerca de la procedencia del recurso, es inadecuado, toda vez que esa no es la etapa procesal para tal efecto, sino en el estudio de fondo del recurso. Por ende, tampoco es de recibo omitir el cumplimiento del requisito consistente en acreditar el interés jurídico económico, por cuanto aquella solicitud va en contravía de la norma laboral que rige la materia.
Por otra parte, se ha determinado que el interés de la parte demandada que fue condenada al reintegro del trabajador, corresponde al valor de las condenas impuestas en la sentencia más una suma igual, que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro. Al respecto, esta sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 20010, dijo: …tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador o la empresa demandada.
Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. Ahora bien, en el caso en comento, las condenas irrogadas a la sociedad demandada son el reintegro, el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la sanción por despido injusto, esta última debidamente indexada.
Antes de proceder a realizar los cálculos de rigor se advierte, tal como lo hizo el ad-quem, que la suma obtenida de los salarios y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, causados desde el 17 de enero de 2014, fecha en la que fue despedido el actor y hasta el 19 de julio de 2017, fecha del fallo de segundo grado, será duplicada.
Asimismo, que, para tal efecto, se tendrá como referencia el salario condenado en instancias, esto es, el mínimo legal mensual vigente. En ese orden de ideas y, efectuado el cálculo, encuentra la Sala que no le asiste interés jurídico económico a la recurrente, toda vez el valor obtenido se cifra en el monto de $71.240.473,33, tal como se observa en el siguiente cuadro: Así las cosas, sin ser necesarias más consideraciones, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral en referencia.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8