SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2265-2026 Radicación n.° 11001-31-05-003-2022-00489-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de mayo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUIS CARLOS ORTIZ CUADROS promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Radicación n.° 11001-31-05-003-2022-00489-01 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luis Carlos Ortiz Cuadros instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución por parte de las administradoras privadas, con destino al fondo público, de las cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, comisiones y gastos de administración. También solicitó que se ordenara que, en caso de que Porvenir SA le otorgara la pensión, de forma previa a que se dictara sentencia, continuara pagándola hasta que se trasladaran todos los valores correspondientes a Colpensiones y este lo incluyera en la nómina de pensionados.
Mediante sentencia del 25 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 460 a 462 del c.4 del Juzgado): [ ]
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado realizado por LUIS CARLOS ORTIZ CUADROS el 29 de octubre de 1996, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el otrora Instituto de los Seguros Sociales hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLFONDOS S. A., así como la ineficacia de los posteriores traslados horizontales realizados de COLFONDOS S. A. a HORIZONTE el 20 de mayo de 2003, e Radicación n.° 11001-31-05-003-2022-00489-01 SCLAJPT-04 V.00 3 igualmente, el traslado realizado de HORIZONTE S. A. a PORVENIR S. A. a partir del 1º de enero de 2014 como consecuencia de la operación comercial de cesión por fusión, para entender vinculado al demandante, en forma válida al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A, a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del Demandante por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales, en el caso de que ya se encuentren redimidos con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder.
De igual manera deberá devolver todos los descuentos que hubiese realizado por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propios recursos, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES los valores que hubiese descontado durante el tiempo de su permanencia, por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propios recursos. [ ].
Al resolver los recursos de apelación que Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a Colpensiones del pago de las costas del proceso y a Colfondos SA del traslado de los gastos de administración Radicación n.° 11001-31-05-003-2022-00489-01 SCLAJPT-04 V.00 4 y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, sin alterar la condena que le impuso a la recurrente (f.os 139 a 150 del c. Tribunal).
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído del 7 de mayo de 2025, toda vez que la interesada no formuló reparo alguno contra el fallo proferido por el juez de primera instancia, de manera que, se allanó a lo decidido y aunque el colegiado adicionó la decisión, esta «no varió pecuniariamente las condenas impuestas, ni hizo más gravosa su situación».
Por tanto, estimó que la recurrente carece de interés jurídico (f.os 304 al 308 del c. del Tribunal). Contra la decisión anterior, Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como sustento de su inconformidad, indicó que la falta de interposición de apelación se debió a que «para la data en que se obtuvo el fallo de primera instancia no se había proferido la sentencia SU 107 de 2024 por parte de la Corte Constitucional», y que fue por el cambio jurisprudencial que ahora «no solo busca una revisión de la sentencia inicial, sino también, una adecuada consideración de las modificaciones que han surgido con posterioridad y que tienen un impacto directo en el caso en cuestión».
Además, resaltó que su «interés jurídico» para recurrir en casación se determina por el monto de las condenas impuestas en las instancias, por lo que resaltó que la cuenta de ahorro individual del demandante asciende al valor de Radicación n.° 11001-31-05-003-2022-00489-01 SCLAJPT-04 V.00 5 $333.537.239, cifra que sumada a los gastos de administración que corresponden a $51.657.976, permite cumplir con el interés exigido para acceder al mecanismo extraordinario.
Asimismo, manifestó que las sumas que corresponden a gastos de administración y a las primas de seguros previsionales tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, y reiteró que la AFP no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que no es procedente el recurso de casación. De igual forma, indicó que la administradora debió acreditar su interés de manera pormenorizada y discriminada.
Por tanto, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 376 a 382 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a Radicación n.° 11001-31-05-003-2022-00489-01 SCLAJPT-04 V.00 6 que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;
(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Radicación n.° 11001-31-05-003-2022-00489-01 SCLAJPT-04 V.00 7 Sobre el tercer requisito, se advierte que el Tribunal asumió el conocimiento del asunto en virtud de la apelación interpuesta por Colfondos SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta que operó a favor de esta última. En consecuencia, Porvenir SA manifestó conformidad con la decisión de primer grado al no recurrir en alzada.
En ese orden, la Sala advierte la falta de interés jurídico de Porvenir SA para acudir al mecanismo extraordinario, toda vez que guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia, las cuales fueron confirmadas por el fallador de segundo orden. Sobre el particular, la Corte se pronunció en providencia CSJ AL5112-2024, en la que estableció: Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL3510-2024).
En ese horizonte, se recuerda que Porvenir S.A. no formuló recurso de apelación, lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por la juez a quo. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas en primera instancia, confirmadas por el ad quem, por lo que no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar los gastos de administración, puesto que, se itera, no se apelaron.
Ahora bien, frente al argumento de la recurrente en el sentido de que no presentó reparos contra la decisión de primera instancia porque a esa fecha no se había proferido la sentencia CC SU-107-2024, es preciso señalar que dicha Radicación n.° 11001-31-05-003-2022-00489-01 SCLAJPT-04 V.00 8 circunstancia no le impedía ejercer oportunamente el recurso de apelación si pretendía controvertir lo resuelto.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación que Porvenir SA interpuso, razón por la cual se declarará bien denegado. Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUIS CARLOS ORTIZ CUADROS promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Radicación n.° 11001-31-05-003-2022-00489-01 SCLAJPT-04 V.00 9 SEGUNDO. ABSOLVER en costas, como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6740C3A6870A9D7F8FA7AE17BEFD79AFD2C055A5FAF6F852603010995585B7E8 Documento generado en 2026-04-24