SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2265-2023 Radicación n.° 94988 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por DIANA MARCELA VEGA PÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el CLUB SAN JACINTO.
I.
ANTECEDENTES La actora demandó al citado club con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 13 de noviembre de 2014 hasta el 9 de noviembre de 2016, así como la ineficacia de la renuncia que presentó. Como consecuencia, pretendió que se condenara a Radicación n.° 94988 SCLAJPT-06 V.00 2 la demandada a pagarle las cesantías y sus intereses, la sanción por no pago de intereses a las cesantías, la prima de servicios, compensación de vacaciones, nueve días de salario del mes de noviembre, perjuicios morales, sanción por no consignación de cesantías, junto con el pago de salarios desde el 9 de noviembre de 2016 hasta el reintegro.
De manera subsidiaria, el pago de la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 8 de julio de 2021, resolvió: Primero: DECLARAR que entre la aquí demandante DIANA MARCELA VEGA PÁEZ y la demandada CLUB SAN JACINTO existió un contrato de trabajo vigente entre el 13 de noviembre del año 2014 hasta el 09 de noviembre del año 2016.
Segundo: CONDENAR a la sociedad demandada CLUB SAN JACINTO a reconocer y pagar la liquidación final de prestaciones sociales de la aquí demandante a razón de las siguientes cantidades de dinero. - La suma de $832.237 por concepto de cesantías. - La suma de $85.720 por concepto de intereses sobre cesantías. - La suma de $347.439 por concepto de prima de servicios.
Tercero: AUTORIZA descontar la suma de $400.000 pagados a la aquí demandante. Cuarto: CONDENAR a la sociedad demandada CLUB SAN JACINTO a reconocer y pagar la sanción moratoria del Art 65 CST a favor de la demandante a razón de $22.981 contados a partir del 09 de noviembre del 2016. Quinto: CONDENAR a la demandada CLUB SAN JACINTO, a pagar las costas del proceso, las cuales se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en 2 SMLMV en favor de la aquí demandante.
Radicación n.° 94988 SCLAJPT-06 V.00 3 Sexto: ABSOLVER a la aquí demandada de las restantes súplicas de esta demanda. El Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes, resolvió: 1. REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso ordinario promovido por DIANA MARCELA VEGA PAEZ contra CLUB SAN JACINTO, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de la pretensión de indemnización moratoria, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 2.
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en sus demás partes. 3. SIN COSTAS. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem mediante auto de 12 de mayo de 2022. No obstante, el 13 de mayo siguiente la parte actora allegó memorial de desistimiento ‘parcial’ de las pretensiones de la demanda inicial, en los siguientes términos: TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Radicado No. 25899-31-05-001-2017-00006-01 Desistimiento Cordial Saludo, El suscrito apoderado, dentro del escrito inaugural enlistó pretensiones principales y subsidiarias, de donde dicho sea de paso se pidió como principal la codena (sic) por indemnización moratoria de la que trata el articulo 65 del CST SS y como subsidiaria los salarios dejados de percibir al tenor del artículo 140, no obstante el fallador a quo accedió a la principal, por lo que salió de la orbita (sic) petitoria la otra pretensión subsidiaria, Radicación n.° 94988 SCLAJPT-06 V.00 4 pues si se dio una, es claro, que no se apelaría la otra, pues se tiene que son excluyentes, entonces cree el suscrito que no existe interés jurídico para recurrir, pues no es viable censurar en casación lo que no se reprochó en segunda instancia. En todo caso y tal como se advirtió con anterioridad, es claro que no existen elementos facticos (sic), que permitan dar visos de probabilidad al éxito del reintegro y salarios sin prestación del servicio, al tenor del artículo 140 del CST SS, por lo que se desiste de dicha pretensión, quedando incólume la pretensión enmarcada a la condena de la que rata (sic) el artículo 65 del CST SS, siendo ella la que se debe valorar al momento de acreditar el interés económico.
Así pues tómense las medidas de saneamiento que el Honorable Tribunal estime conveniente, aceptándose el desistimiento de la pretensión atrás citada. II. CONSIDERACIONES Como se extrae del recuento de los antecedentes, al día siguiente -- en otras palabras, antes de que quedara en firme la providencia que adoptó el juzgador de segunda instancia- - de que el Tribunal hubiera concedido a la actora el recurso extraordinario de casación conforme al cálculo del interés económico que en su momento efectuó, «$110.757.060.76 que, multiplicada por dos, arroja un total de $221.514.121.52», ésta manifestó directamente al Tribunal desistir de algunas de las pretensiones de la demanda inicial, desistimiento que, en consecuencia, debía ser decidido por el juzgador de segundo grado, pues el asunto no había salido para ese momento de su competencia, por ende, procede ordenar la devolución del expediente al juzgador para que se pronuncie al respecto.
Radicación n.° 94988 SCLAJPT-06 V.00 5 Lo dicho, porque, además, conforme al artículo 314 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión normativa del 145 del CPTYSS, el demandante puede desistir de las pretensiones de su demanda inicial mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; y si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, como ocurre en este caso, puede continuar respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él, situación que estudiará el juez de la alzada al determinar si con ello pervive o no algún interés económico por parte de la demandante para recurrir en casación. Precisado lo anterior y conforme a lo hasta ahora expuesto, se devolverá el desistimiento al Tribunal de origen, para que, luego de estudiar la petición en comento, determine si le asiste o no interés económico a la parte actora para recurrir en esta sede extraordinaria.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que se pronuncie sobre el desistimiento parcial de las pretensiones Radicación n.° 94988 SCLAJPT-06 V.00 6 de la demanda formulado por DIANA MARCELA VEGA PÁEZ, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el CLUB SAN JACINTO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada Radicación n.° 94988 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 94988 SCLAJPT-06 V.00 8 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 143 la providencia proferida el 7 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 7 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________