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AL2265-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2265-2021 Radicación n.° 88101 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por JESÚS ELÍAS ÁVILA BARRETO contra el auto de fecha 8 de mayo de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 31 de julio de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., mandataria con representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO de la COMPAÑÍA DE LA FLOTA MERCANTE S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, la FIDUCIARIA LA Radicación n.° 88101 SCLAJPT-06 V.00 2 PREVISORA S.A., administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Jesús Elías Ávila Barreto, mediante proceso ordinario laboral convocó a juicio a las demandadas con la finalidad de que, una vez se declare que existió el vínculo laboral con la Flota Mercante Grancolombiana S.A., se ordene a Asesores en Derecho S.A.S., en su calidad de mandataria con representación de PLANFLOTA, Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., expedirle la resolución del bono pensional o cálculo actuarial que le corresponde por el tiempo trabajado en dicha compañía; se ordene a la Fiduciaria la Previsora S.A., en su calidad de administradora y representante del patrimonio autónomo PLANFLOTA, pagar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el título pensional o cálculo actuarial que le corresponde por el tiempo trabajado en la Flota Mercante Grancolombiana S.A.; se condene a Porvenir S.A. tener en cuenta el tiempo trabajado en la liquidación de la pensión; se condene a las demandadas al pago de perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago del título pensional o cálculo actuarial, los intereses en mora, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció de la primera instancia, mediante fallo de 21 de julio de 2017, resolvió: Radicación n.° 88101 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A.-, elaborar el cálculo actuarial que corresponde al demandante JESÚS ELÍAS ÁVILA BARRETO, por el periodo comprendido entre el 12 de julio de 1982 al 6 de abril de 1990, teniendo en cuenta para tal efecto, los siguientes salarios: 1982: $ 33.722,8 1983: $ 80.827,6 1984: $ 191.282 1985: $ 292.126,8 1986: $ 425.536 1987: $ 475.208,7 1988: $ 608.224,8 1989: $ 896.286,6 1990: $ 1.006.949,5 Todo de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, en su calidad de sociedad matriz, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. en su condición de filial, como se expuso en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer al demandante JESÚS ELÍAS ÁVILA BARRETO, el cálculo actuarial que resulte por el periodo del 12 de julio de 1982 al 6 de abril de 1990.

CUARTO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como administradora y representante del patrimonio autónomo de PANFLOTA, al pago del cálculo actuarial del Demandante JESÚS ELÍAS ÁVILA BARRETO, todo de acuerdo con los considerandos en esta providencia.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, propuesta por la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEPTIMO: ABSOLVER a la sociedad demandada ASESORES EN DERECHO SAS, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 88101 SCLAJPT-06 V.00 4 OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho, a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., las que se tasan en la suma de $ 2.500.000 a favor de la parte demandante.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y las demandas Fiduprevisora S.A., Federación Nacional de Cafeteros y Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 31 de julio de 2018 confirmó la decisión de primera instancia. Contra la anterior determinación tanto el demandante como la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia formularon sendos recursos de casación. En lo que atañe al demandante, el recurso extraordinario le fue negado por el Tribunal mediante auto de 8 de mayo de 2019, por considerar que el interés jurídico económico para recurrir en casación se encontraba determinado por las diferencias que se causaron entre lo reconocido en primera y segunda instancia y lo apelado.

Adujo que para cuantificar las pretensiones se obtuvo un valor del cálculo actuarial por el período comprendido entre el 12 de julio de 1982 y el 6 de abril de 1990 de $401.972.085,00 frente a lo solicitado por el demandante de $459.743.906,00, arrojando una diferencia de $57.771.821,00, guarismo que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación. Radicación n.° 88101 SCLAJPT-06 V.00 5 El demandante formuló recurso de reposición contra la decisión del Tribunal y, en subsidio, el de queja, argumentando que, «[…] la sentencia ordenó efectuar el cálculo con los salarios mes a mes y con los salarios básicos devengados por el actor sin tener en cuenta todos los factores salariales, entonces tenemos que el grupo de liquidaciones se equivoca porque efectivamente nuestro cálculo está basado en el salario de US $ 1.268.22 dólares americanos mensuales, que a pesos colombianos es $ 598.308 lo que da un valor de cálculo actuarial de 592.281.072 actualizado al 31 de mayo de 2019, promedio del último salario con el cual se debe liquidar el cálculo actuarial de acuerdo a la sentencia proferida por la Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Magistrada ponente SL 1515-2018, Radicación No. 50.481, del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)».

Además, expresó que la equivocación del grupo de liquidaciones fue tomar el salario básico mensual de cada año para efectuar el cálculo actuarial, porque si se tomara el simulador de Colpensiones arrojaría un valor del cálculo de $157.714.916, causando un detrimento al actor de $434.566.156, suma que supera ampliamente el interés jurídico económico para recurrir en casación. De otro lado, manifestó que «[…] si en el peor de los casos si se hiciera el cálculo con el último salario decretado por el juzgado para el año de 1990 tenemos que el salario fue de US 420,00 dólares que a una tasa de representación 471,77 pesos tenemos un salario de $198.143 nos da un valor de cálculo actuarial de $197.084.694 queda una diferencia de $395.196.578 pesos y en el simulador de Colpensiones da $205.478.046, suma muy inferior al cálculo del salario real devengado del trabajador y que supera los 120 salarios mínimos».

Radicación n.° 88101 SCLAJPT-06 V.00 6 El Tribunal, por auto de 4 de marzo de 2020, no repuso el proveído recurrido y precisó que el interés jurídico económico para recurrir a la fecha del fallo - 31 de julio de 2018 – ascendía a la suma de $88.526.040, toda vez que el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad correspondía a la suma de $737.717.

Determinó, además, que no eran de recibo los argumentos manifestados por el recurrente, puesto que, revisada la liquidación efectuada en la providencia de fecha 8 de mayo de 2019, se tuvo en cuenta la suma solicitada y apelada. Por último, destacó, lo siguiente: De otra parte, el Juez de primera instancia otorgó el cálculo actuarial por valor de $401.972.085,00, valor este que fue objeto de apelación por la parte demandante, solicitando un mayor valor, es decir, $459.743.906, encontrándose así, una diferencia entre el valor otorgado y el apelado, por la suma de $57.771.821,00.

En este orden de ideas, se advierte palmariamente que la liquidación realizada por el grupo liquidador, cumple con todos los preceptos legales, por lo tanto no habrá lugar a liquidarlas de manera diferente. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el Radicación n.° 88101 SCLAJPT-06 V.00 7 monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés jurídico económico del recurrente está determinado por el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas, que sería la diferencia que resulta del cálculo actuarial liquidado con el último salario básico devengado, incluidos todos los factores como lo solicitara el actor en el recurso de alzada.

Ahora bien, el Tribunal a través del grupo de liquidaciones de la Rama Judicial cuantificó las pretensiones que le fueron concedidas al actor, representadas en un cálculo actuarial que arrojó un valor de $ 401.972.085,00 al 31 de julio de 2018, fecha del fallo de segunda instancia, por el período comprendido entre el 12 de julio de 1982 y el 6 de abril de 1990, como lo ordenó el a quo y, siguiendo los parámetros dispuestos en los Decretos 1887 y 2779 de 1994, para liquidar los cálculos actuariales y títulos pensionales representativos de tiempos no cotizados por empleadores, antes de la vigencia del sistema general de pensiones (fl.712).

Sobre dicho valor el recurrente expresó su disentimiento al cuestionar las operaciones efectuadas por el grupo liquidador de la Rama, por haber tomado el salario base de liquidación como lo ordenó el juez de primer grado y Radicación n.° 88101 SCLAJPT-06 V.00 8 no el último salario devengado con todos los factores salariales establecidos en los acuerdos colectivos y los valores de los salarios en dólares.

Al respecto, la Sala debe precisar que el salario básico que tuvo en cuenta el a quo para ordenar la liquidación del cálculo actuarial fue uno de los aspectos discutidos en el recurso de apelación interpuesto por el demandante; y que el Tribunal al resolverlo encontró que el Juez no desconoció los documentos allegados al proceso, «[…] solo que tomó únicamente el salario básico devengado porque no se demostró(sic) los demás emolumentos que recibiera constitutivos de salario con fundamento en el artículo 127 del CST, a lo cual le asiste razón al Juez a quo pues no se demostró que tales conceptos se los pagaron como prestación directa de los servicios prestados ni tampoco su habitualidad o periodicidad, por lo que no encuentra esta Sala razones suficientes para variar el monto de los salarios determinados por el Juez».

En esa línea, también advirtió el Tribunal con relación a la prueba que solicitó el recurrente en la alzada para tener certeza de lo realmente devengado por el trabajador, que no encontraba razón suficiente «[…] para decretar la prueba documental solicitada por la actora, ya que era carga del demandante realizar las gestiones para lograr su consecución y no esperar el trámite del proceso para solicitarla y, en todo caso, no es la oportunidad para insistir en su práctica cuando al cerrar el Juez el debate probatorio no manifestó ninguna inconformidad al respecto, por lo que se confirmará la Radicación n.° 88101 SCLAJPT-06 V.00 9 sentencia en ese aspecto».

Lo anterior deja en evidencia que no obra dentro del expediente prueba de los demás emolumentos devengados por el demandante, que son precisamente los que solicita sean incluidos en la liquidación del cálculo actuarial, estimándose comprensible que el Tribunal estableciera el interés jurídico para recurrir en casación a partir del mayor valor del cálculo actuarial que resultare entre la liquidación efectuada por el grupo liquidador, conforme a las pretensiones concedidas, y la liquidación que aportó el actor cuando interpuso el recurso extraordinario, porque esa diferencia corresponde a las súplicas adversas alegadas por él mismo.

En este sentido, como lo precisó el Tribunal, entre el cálculo actuarial ordenado por el a quo, liquidado por el grupo de la Rama Judicial en la suma de $401.972.085,00, y la liquidación aportada por el apelante, es decir, $459.743.906 (fls. 684 a 693), se encuentra una diferencia entre el valor otorgado y el apelado por la suma de $57.771.821,00, valor inferior a los 120 SMLMV para el año 2018.

Ahora bien, con relación a la liquidación que se menciona en el recurso de reposición, que asciende a la suma de $592.281.072, debe decirse que no puede ser tenida en cuenta, pues, como lo señala el mismo recurrente, ese valor se encuentra actualizado a 31 de mayo de 2019, fecha posterior al fallo de segunda instancia --8 de mayo de 2019- Radicación n.° 88101 SCLAJPT-06 V.00 10 -, aspecto sobre el cual ha sido reiterativa la Corte en manifestar que la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar el agravio producido por la sentencia del Tribunal es aquella en la cual dicha decisión fue proferida, no la de interposición del recurso de reposición contra el auto que negó la concesión del recurso de casación. En consecuencia, es claro, entonces, que el interés del demandante debe ser liquidado como lo hizo el Tribunal, a partir de la diferencia que resultaba entre las dos liquidaciones realizadas hasta el momento en que se produjo el fallo de segunda instancia, razón por la cual se declarará bien denegado el recurso de casación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por JESÚS ELÍAS ÁVILA BARRETO contra la sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente a ASESORES EN DERECHO S.A.S., mandataria con representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO de la COMPAÑÍA DE LA FLOTA MERCANTE S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 88101 SCLAJPT-06 V.00 11 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEGUNDO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen para continuar con el trámite del recurso de casación, interpuesto por la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88101 SCLAJPT-06 V.00 12 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105003201500036-01 RADICADO INTERNO: 88101 RECURRENTE: JESUS ELIAS AVILA BARRETO OPOSITOR: LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., ASESORES EN DERECHO S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 DE JUNIO DE 2021 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 094 la providencia proferida el 26 DE MAYO DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 DE JUNIO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 DE MAYO DE 2021. SECRETARIA___________________________________