CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 81704 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL2265-2019 Radicación n.° 81704 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de queja formulado por la apoderada de la parte demandanda contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de octubre de 2017, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de febrero del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCOS QUIROZ CANTILLO y ANA TORIBIA NAVARRO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Los señores Marcos Quiroz Cantillo y Ana Toribia Navarro Rodríguez, en la condición de padres del causante Harold David Quiroz Navarro, demandaron a Protección S.A., a fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de abril de 2011, junto con las mesadas adicionales causadas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sentencia del 6 de noviembre de 2014, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de abril de 2011 y en cuantía de un 50% del salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los demandantes, con las respectivas mesadas atrasadas, las cuales, liquidadas al 31 de octubre de 2014, arrojaron el valor de $28.640.160.
Igualmente, condenó al pago de los intereses moratorios a partir del 26 de julio de 2011 y hasta cuando se hiciere el pago. Por último, autorizó a la demandanda a descontarle a cada uno de los demandantes la suma de $2.117.308, que les había sido cancelada por concepto de indemnización sustitutiva. La anterior decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte demandada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 8 de febrero de 2017, resolvió el recurso interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión en su totalidad. Inconforme con dicha providencia la demandada formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal, en auto del 30 de octubre de 2017, al estimar que las condenas impuestas tan solo arrojaban la suma de $41.142.783,02, monto inferior al requerido por el artículo 43 del Decreto 712 de 2001.
Contra esta decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Por auto del 14 de junio de 2018, el Tribunal declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto, de conformidad con el inciso 5 del artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual los autos dictados por las salas de decisión no tienen dicho recurso.
Luego, resolvió conceder el recurso de queja y ordenar la expedición de las copias. De cara a lo anterior, la apoderada de la recurrente argumentó en la queja que el cálculo realizado por el Tribunal era insuficiente, pues la obligación pensional concedida tan solo se proyectó a febrero de 2017, dejándose de lado que dicha obligación no se extingue sino que, por el contrario, tiene una real proyección a futuro que, a su juicio, calculada para cada uno de los beneficiarios permitía concluir que sí tenía interés jurídico económico para recurrir en casación. II.
CONSIDERACIONES Previo a resolver, la Sala considera necesario precisar que la afirmación hecha por el Tribunal, consistente en declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que denegó el de casación con fundamento en lo contemplado por el artículo 318 del Código General del Proceso, es inadecuada, toda vez que, en materia laboral, existe norma especial aplicable al caso en concreto, esto es, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que contra los autos interlocutorios procede la reposición, sin distinguir que tipo de sala los profiera.
Bajo ese contexto, no es posible declarar la improcedencia del recurso de reposición interpuesto contra el auto que niega el de casación sino que, de conformidad con la norma laboral especial, el mismo debe resolverse de fondo. De otra parte, se advierte que erró el ad-quem al negar el recurso de casación con base, entre otras cosas, en el valor liquidado de la pensión reconocida tan solo a la fecha del fallo de segundo grado, en tanto la Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que tratándose de pensiones, dada la naturaleza vitalicia y el tracto sucesivo que las cobija, es menester tener en cuenta la incidencia a futuro para cuantificar el interés tanto para el demandante como para el demandado (CSJ AL4783-2017), por lo que hay lugar, según cada caso, a revisar la expectativa de vida del beneficiario(s) y con base en ella, así como también en el valor de la mesada pensional, ya sea la pretendida o condenada, realizar el respectivo cálculo de la pensión a futuro.
Aclarado lo anterior, procede esta sala de la Corte a verificar si la recurrente tiene interés jurídico económico para recurrir, ya que, de vieja data, se ha explicado que este es uno de los requisitos para la viabilidad del recurso de casación y que, para la parte demandanda, se mide por el valor de las condenas impuestas o confirmadas en segunda instancia, que no hubieran sido consentidas al ser apeladas por el interesado.
Igualmente, al tenor de lo estipulado por el art. 86 del CPTSS, se ha reiterado que son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha del fallo de segundo grado, que, en el presente caso, fue el 8 de febrero de 2017 y, toda vez que para esa anualidad el SMLMV era la suma de $737.717, la cuantía debe ascender como mínimo a la suma de $88.526.040.
En ese orden de ideas, el cálculo recaerá en las condenas irrogadas a la sociedad demandada, que, a saber, son el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, a partir del 12 de abril de 2011, en cuantía del 50% del SMLMV para cada uno de ellos, junto con el retroactivo liquidado al 31 de octubre de 2014 por el valor de $28.640.160 y los intereses moratorios a partir del 26 de julio de 2011 y hasta la fecha del fallo de segundo grado.
Adicionalmente, se liquidara la pensión proyectada a futuro. Cabe precisar que se descontara para cada uno de los demandantes la suma autorizada en instancias por concepto de la indemnización sustitutiva que les fue cancelada por la demandanda. Así las cosas, la Sala al realizar las operaciones aritméticas correspondientes obtuvo un total de $241.251.709,97, tal como se observa en el siguiente cuadro: En este sentido, se tiene que la sociedad demandada sí tiene interés jurídico económico para recurrir en casación, toda vez que la suma de $241.251.709,97, supera ampliamente el monto legal requerido para la procedencia del recurso.
Por ende, esta sala habrá de declararlo mal denegado para, en su lugar, proceder a su concesión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCOS QUIROZ CANTILLO y ANA TORIBIA NAVARRO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
TERCERO: OFÍCIESE al Tribunal de origen, a fin de que remita el expediente original a esta corporación, para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8