SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2264-2026 Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00286-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de julio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que NOHEMY GUERRERO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Nohemy Guerrero instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, de todos los valores como «cotizaciones, valor del bono pensional con todos sus frutos e intereses y los rendimientos causados sobre el capital, sin descuentos de los valores erogados por gastos de administración, ni las mermas sufridas por el capital».
Una vez finalizado el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 479 a 481 del c. del Juzgado): […]
SEGUNDO: DECLARAR QUE, POR MINISTERIO DE LA LEY, LA DEMANDANTE TIENE DERECHO A SU VINCULACIÓN EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES A VINCULAR VÁLIDAMENTE A LA DEMANDANTE EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA.
CUARTO: ORDENAR A PORVENIR S.A. A TRASLADAR A COLPENSIONES UNA VEZ CONSOLIDE SU DERECHO PENSIONAL LA DEMANDANTE TODOS LOS VALORES CONTENIDOS EN LAS CUENTAS DE AHORRO INDIVIDUAL, CUANDO CUMPLA LAS SEMANAS DE COTIZACIÓN, LA EDAD MÍNIMA PARA PENSIONARSE Y SOLICITE LA PENSIÓN ANTE COLPENSIONES. […] Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al resolver el recurso de alzada que Colpensiones interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 30 de mayo de 2025, revocó la decisión apelada en los siguientes términos (f.os 52 a 75 del c. del Tribunal): […] 2.
Declarar la ineficacia del traslado que hizo la señora NOHEMY GUERRERO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que se hizo efectivo a partir del mes de septiembre de 1996. 3. Condenar a PORVENIR S.A. a transferir al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por Colpensiones, todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la señora NOHEMY GUERRERO, además, los rendimientos financieros, lo correspondiente a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio. 4.
Ordenar a COLPENSIONES a recibir los recursos de Porvenir S.A. y actualizar la historia laboral de la señora NOHEMY GUERRERO, contando para ello con un plazo de treinta (30) días que se contabilizarán desde que Porvenir S.A. haya transferido los rubros señalados en el numeral anterior. […]. Inconforme con la providencia, Porvenir SA interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante proveído de 28 de julio de 2025, tras considerar que si bien el agravio causado para la AFP gira en torno a la devolución de los «gastos de administración y el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima», según el resultado obtenido por el colegiado ($31.804.961) no superó los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 4 legales vigentes (SMMLV) requeridos para la procedencia del mecanismo extraordinario (f.os 121 a 129 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente es dable ordenar la transferencia de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado, sin que sea procedente imponer el traslado de los valores pagados por primas, gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y mucho menos de manera indexada (f.os 132 a 134 del c. del Tribunal).
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que, si bien se ordenó la devolución de «los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima», conceptos que podrían ser cuantificados para la procedencia del recurso de casación, lo cierto es que los resultados obtenidos no superaron los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) necesarios y, en ningún caso, Porvenir SA allegó un nuevo cálculo que los controvirtiera.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 137 a 140 del c. del Tribunal). Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el cual la contraparte guardó silencio.
Finalmente, conforme consta en informe secretarial, el apoderado judicial de Porvenir SA presentó solicitud de terminación del proceso por carencia de objeto, «en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024». II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;
(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 6 el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia - frente al cual Porvenir SA no manifestó inconformidad- declaró que Nohemy Guerrero tenía derecho a vincularse al RSPMPD y ordenó que la AFP recurrente debía devolverle a Colpensiones todos los valores que se encontraran en la cuenta de ahorro individual de la demandante.
Luego, en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra la decisión de primer grado, el Tribunal, en segunda instancia, la revocó, para en su lugar, declarar la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Nohemy Guerrero realizó cuando se afilió a Porvenir SA y condenó a esta última a devolverle a la administradora del fondo público, además de lo que el a quo Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 7 le impuso, los rendimientos financieros, gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con las respectiva indexación. Ahora bien, la Sala advierte que, si bien el Tribunal no expresó explícitamente en la sentencia de segunda instancia haber conocido el asunto en grado jurisdiccional de consulta, materialmente examinó las condenas que representarían un perjuicio para Colpensiones, en particular, la ineficacia del traslado y los rubros ordenados.
En ese sentido, al haberse garantizado materialmente el control de legalidad previsto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones resulta innecesaria la devolución del expediente al Tribunal y contrario al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al representar un exceso ritual manifiesto para efectos de surtir nuevamente un trámite que ya se cumplió sustancialmente.
En consecuencia, la Corte procede con el estudio del caso (CSJ AL5604-2025). Así las cosas, el eventual interés económico de Porvenir SA se encuentra constituido por los conceptos que el colegiado adicionó en segunda instancia, es decir, lo relativo a los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con la respectiva indexación. Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto, al caso, los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).
En el asunto, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos emolumentos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni tampoco controvirtió las cuentas que el ad quem realizó; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 9 prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Resta decir que frente al cuestionamiento de la recurrente referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107- 2024, es menester advertir que tal planteamiento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para traerlo a colación. De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Ahora, respecto a la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir SA, la misma será rechazada dado que la competencia funcional atribuida a esta sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita a si el recurso de casación fue o no mal denegado. En consecuencia, la petición elevada por tal AFP no recae dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por el demandante, lo que impide a esta corte pronunciarse sobre su viabilidad.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente. Pues bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: […] 2.
Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada con el fin de resolver el recurso de queja Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 11 interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación. En virtud de lo expuesto, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud de terminación impetrada, razón por la cual será rechazada.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que NOHEMY GUERRERO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 12 SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir SA.
TERCERO. ABSOLVER en costas, como se dijo en la parte motiva.
CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0AF2759A90E1AA469C19A0167CBF2EDE3F1BA8E008E802E0D46320687DD81E27 Documento generado en 2026-04-23