Radicación n° 74775 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2264-2018 Radicación n° 74775 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación presentado por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS FEDERICO OSPINA VANEGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la recurrente.
No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Luis Federico Ospina Vanegas pretendió, que previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuado el 13 de enero de 1998; se condenara a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, los aportes efectuados, con ocasión de su afiliación y en consecuencia, que ésta última entidad procediera a reconocer la pensión de vejez, a partir del 3 de abril de 2010.
El Juzgado de conocimiento, en sentencia del 15 de octubre de 2014, absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 31 de marzo de 2016. La Corporación declaró la nulidad del traslado efectuado por el demandante el 13 de enero de 1998 a la AFP Colfondos S.A., y le ordenó a esa institución financiera, que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, procediera a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Así mismo, el ad quem le ordenó a Colpensiones, que una vez la AFP Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías diera cumplimiento a lo resuelto, procediera a aceptar el traslado del señor OSPINA VANEGAS al régimen de prima media con prestación definida, y a reconocer y pagar la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
Inconforme con la decisión a la que arribó el juez de segundo grado, la AFP Colfondos S.A., formuló el recurso extraordinario de casación, el que le fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 11 de mayo de 2016. II. CONSIDERACIONES La Corte tiene precisado que para recurrir en casación se debe tener interés economico, es decir, que de la sentencia susceptible de ataque se derive un agravio o perjuicio en contra del recurrente, cuya cuantía sea superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, que en tratándose del demandado, lo constituye el monto de las condenas que se le impusieron.
Observa la Sala, que en la providencia objeto del recurso de casación, se ordena a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías “(…) trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones”. En ese orden, se advierte que las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos; cabe precisar, que de accederse a la autorización del traslado, la obligación de la administradora se limitará a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre del demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.
En providencia dictada por esta Corporación, de fecha 13 de marzo de 2012, Rad. 53798, reiterada en auto CSJ AL, 9 de agosto de 2017, Rad. 70365, CSJ AL1663-2018, Rad.73363 del 11 de abril de 2018, la Sala determinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. De conformidad con la jurisprudencia citada, para la Sala es claro que no es procedente en este caso, establecer la existencia de un agravio, reiterándose entonces que dentro de las pretensiones de la demanda, no existe ninguna erogación que económicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia. Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación. Así las cosas, la Sala lo declarará inadmisible y ordenará la devolución del expediente al sentenciador colegiado de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7