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AL2263-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1225 de 2024Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2263-2026 Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00358-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 3 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JAYDER ALBERTO BUITRAGO PIÑEROS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jayder Alberto Buitrago Piñeros instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00358-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, del «saldo de la cuenta de ahorro individual» y los rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 18 de junio de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali decidió (f.os 287 al 290 del c. Juzgado): […]

SEGUNDO. - DECLARAR, la ineficacia de la afiliación al RAIS del señor JAYDER ALBERTO BUITRAGO PIÑEROS, […], el 01 de julio de 2005 a PORVENIR S.A, efectiva desde el 01 de septiembre de esa anualidad, hasta la actualidad.

TERCERO. - CONDENAR a PORVENIR S.A, administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliada en la actualidad la demandante, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos del señor JAYDER ALBERTO BUITRAGO PIÑEROS, […] con la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información del demandante en todas las bases de datos y aplicativos a que haya lugar.

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de proveído del 22 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 35 a 54 del c. Tribunal): Primero: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia 119 del 18 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00358-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Circuito de Cali., el cual quedará así: ORDENAR a Porvenir administradora pensiones a la cual se encuentra afiliada en la actualidad la demandante, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos del señor JAYDER ALBERTO BUITRAGO PIÑEROS […]; además de deber remitir los rendimientos y bonos pensionales, si los hay, también se ordena el paso (sic) de los gastos de administración, el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y a las sumas adicionales destinadas a la aseguradora; estos a cargo de su propio patrimonio, conforme lo expuesto. […].

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por medio de auto de 3 de marzo de 2025. El Tribunal advirtió que el agravio de la administradora solo corresponde a los gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. De modo que procedió a calcular estos valores, lo que dio un total de $74.461.330, cifra que no supera los ciento veinte 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación (f.os 92 a 101 del c. Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, el de queja. Sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado.

Agregó que la referida providencia estableció la Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00358-01 SCLAJPT-06 V.00 4 improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros por tratarse de situaciones consolidadas. Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. De igual forma, expresó que la AFP fundamentó su argumentación en las condenas que se impusieron en la sentencia de segunda instancia, mas no controvirtió la negativa del recurso extraordinario de casación, por lo que esto impide la modificación de la decisión. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f. os 147 a 102 del c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. De otro lado, según consta en informe secretarial, el 13 de enero de 2026, el apoderado de Porvenir SA solicitó la terminación del proceso por «carencia actual del objeto».

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00358-01 SCLAJPT-06 V.00 5 en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00358-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual la recurrente no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Jayder Alberto Buitrago Piñeros realizó cuando se afilió a Porvenir SA.

Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se le ordenó a esa AFP el traslado con destino a Colpensiones de los recursos de la cuenta de ahorro individual y los rendimientos. La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta.

En consecuencia, el Tribunal agregó que Porvenir SA traslade a Colpensiones los bonos pensionales, así como los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y las «sumas adicionales destinadas a la aseguradora». Entonces, dado que la AFP no presentó recurso contra la sentencia de primera instancia, su eventual interés económico para recurrir está determinado solo por las condenas antes descritas añadidas por el ad quem.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordene que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto los bonos pensionales no hacen Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00358-01 SCLAJPT-06 V.00 7 parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y las «sumas adicionales destinadas a la aseguradora», podrían ser una carga económica para la administradora, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, ni tampoco controvirtió las cuentas del Tribunal; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Frente al cuestionamiento de Porvenir SA referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00358-01 SCLAJPT-06 V.00 8 De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. De otro lado, se rechazará la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir SA, dado que la competencia funcional atribuida a esta Sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita a evaluar si el recurso de casación fue o no mal denegado.

En consecuencia, la petición elevada por las administradoras de fondos de pensiones no está relacionada con el objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por la demandante, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su viabilidad. Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.

Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:

ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: […] Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00358-01 SCLAJPT-06 V.00 9 2.

Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.

No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación. En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00358-01 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de noviembre 2024, en el proceso ordinario laboral que JAYDER ALBERTO BUITRAGO PIÑEROS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

TERCERO. ABSOLVER en costas, como se dijo en la parte motiva.

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 07ED249F3C5997E4B4C2B6367D74DC6EE32C3FC2069617220A68F75E7E91DAA1 Documento generado en 2026-04-23