SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2263-2023 Radicación n.° 94519 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- suplicó contra la sentencia que el 20 de septiembre de 2017 profirió el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual revocó la decisión emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué del 13 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 73001310500620150045400, promovido por MARTHA HERCILIA GUZMÁN GONZÁLEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- y la señora MARÍA ROCÍO GRISALES JARAMILLO.
Radicación n.° 94519 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de junio de 2022, interpuso revisión contra la referida sentencia, por considerar que se configuraron las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b), los cuales establecen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretende la accionante que se revoque la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual, a su vez, revocó la decisión emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué del 13 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 73001310500620150045400 También aspira a que se declare que la señora Martha Hercilia Guzmán González es acreedora del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el momento en que se excluyó de nómina a la señora María Rocío Grisales Jaramillo.
Radicación n.° 94519 SCLAJPT-06 V.00 3 Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Martha Hercilia Guzmán González la devolución de todos y cada uno de los dineros que llegue a recibir por concepto de la pensión de sobrevivientes pagada, desde la fecha en que se indicó como fecha de reconocimiento y hasta que se verifique el pago efectivo a la entidad demandante de manera indexada, «de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA».
Subsidiariamente, anhela que se revoque la mentada sentencia del Tribunal Superior de Ibagué y se declare que la señora María Rocío Grisales Jaramillo es deudora de las sumas de dinero pagadas por la entidad demandante y que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene la devolución de todos y cada uno de los dineros que recibió por concepto de la pensión de sobrevivientes pagada, desde la fecha en que se indicó como fecha de reconocimiento y hasta el momento en que fue excluida de nómina, de manera indexada.
Por otra parte, los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual dispone «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», en razón de que suscribieron las providencias que en su momento dieron trámite al recurso extraordinario de casación dentro del expediente que, Radicación n.° 94519 SCLAJPT-06 V.00 4 posteriormente, fue remitido a la Sala de Descongestión donde se adoptó la decisión final.
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Subrayas y cursiva de la Sala) Radicación n.° 94519 SCLAJPT-06 V.00 5 Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001 establece como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2.
Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
En ese orden, descendiendo al caso, al examinar el expediente se advierte por la Sala que se cumple con las exigencias de los numerales 1 y 3 del art. 33 de la Ley 712 de 2001, no obstante lo cual, cabe aclarar, en relación con las exigencias del numeral 3, si bien no se indica expresamente el despacho judicial en el cual se halla el expediente, dicha información brota diáfana del texto de la demanda y la Radicación n.° 94519 SCLAJPT-06 V.00 6 documental que la acompaña en la conformación del plenario y, además, se indicó como fecha de ejecutoria de la sentencia de casación el 23 de noviembre de 2021, es decir, se encuentra dentro del término de los cinco (5) años para que no proceda la caducidad.
Ahora, observa la Sala que, en relación con el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, no se indica la totalidad de las personas que conformaron la parte pasiva del proceso cuya revisión se solicita, ni se señala su domicilio, pues de la documentación anexa se desprende que, en sede administrativa, la pensión fue inicialmente reconocida a María Rocío Grisales Jaramillo y a los entonces menores hijos del causante.
En cuanto al numeral 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, al plenario fue arrimado un anexo que contiene 1734 folios en formato PDF, que al parecer es el expediente administrativo prestacional, sin que haya certeza de que éste contiene la totalidad del expediente judicial. Como la exigencia de la Sala en estos casos ha consistido en que la copia del proceso debe ser íntegra, se echan de menos el cartulario judicial, así como los audios/video de las audiencias surtidas en la primera instancia. En ese orden, deberán anexarse el mencionado expediente judicial y los archivos de audio/video de las audiencias de primera instancia, o en caso de que existan en la documentación anexa, individualizarlos, indicado el archivo, carpeta y folios en los cuales se encuentran, Radicación n.° 94519 SCLAJPT-06 V.00 7 detallando cuales corresponde a cada una de las instancias y al recurso extraordinario de casación. En referencia con la disposición contenida en el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022, vigente para la fecha en que se interpuso la revisión, respecto de que «[…] el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados […]», aunque milita en el archivo digital copia documental del correo remitido a la dirección electrónica que, afirma la accionante, corresponde a la demandada María Rocío Grisales Jaramillo en este trámite especial, lo cierto es que, ya se dijo, no se han incluido todas aquellas personas que obraron como parte demandada en el proceso en el cual se dictó la sentencia cuya revisión se pretende, así como se afirma que «no se tiene» la dirección de correo electrónico de Martha Hercilia Guzmán González, pese a que actualmente sería beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que paga la UGPP, por lo cual se le requiere, para que complete la información legalmente exigida.
Por consiguiente, se inadmitirá la demanda para que en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo. De otro lado, como los Magistrados mencionados en el acápite de antecedentes suscribieron las providencias mediante las cuales se dio trámite al recurso de casación, previo a la remisión del expediente a la Sala de Descongestión que adoptó una decisión de fondo, se hace necesario aceptar Radicación n.° 94519 SCLAJPT-06 V.00 8 el impedimento manifestado por los doctores Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena, en las condiciones por ellos expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento presentado por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena y, en consecuencia, apartarlos del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER a Legal Assistance Group SAS, representada legalmente por Cristian Felipe Muñoz Ospina, identificado con CC n.° 75.096.530, como firma apoderada de la UGPP y reconocer personería como sustituto a Gustavo Alejandro Castro Escalante, identificado con CC n.° 1010.172.614 y TP n.° 189498 del CS de la J, para los efectos y en los términos de la Escritura Pública respectiva.
TERCERO: INADMITIR la revisión de la referencia. Radicación n.° 94519 SCLAJPT-06 V.00 9 CUARTO: CONCEDER el término de cinco (5) días hábiles a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda.
Notifíquese y cúmplase. (IMPEDIDO) GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 94519 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 94519 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 143 la providencia proferida el 31 DE MAYO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 DE MAYO DE 2023 SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO En la fecha 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023 a las 8:00 a.m., se inicia el traslado por el término de cinco (5) días hábiles, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, para subsanar SECRETARIA________________________________