Radicación n.°79243 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2263-2018 Radicación n.° 79243 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante recurrente, JORGE ELIÉCER ARENAS DÍAZ, contra el auto proferido por esta Sala, el 7 de marzo de la presente anualidad, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra el BANCO DE LA REPÚBLICA I.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte mediante providencia del 7 de marzo de 2018, declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de abril de 2017, al considerar que la demanda no se presentó dentro del término legal, de conformidad con el informe de la Secretaría obrante a folio 29 del cuaderno de la Corte.
El profesional del derecho, mediante escrito presentado el 13 y 14 de marzo de la presente anualidad, adujo que si bien el término para presentar la sustentación del recurso corrió entre el 7 de diciembre de 2017 al 26 de enero de 2018, destacando a su vez que en la última calenda en referencia, “ tuvo lugar en esta ciudad capital una manifestación desde antes de las 6 de la mañana y hasta finalizar la tarde por parte de los moteros que protestaron ante la decisión del distrito de prohibir el patrullero hombre mayor de 14 años y el alza injustificada de las tarifas de SOAT.
Como fue de público conocimiento, los usuarios del sistema y aun los conductores de vehículos particulares se vieron inmersos en un estancamiento que generó trancones, hasta pasadas las cinco de la tarde., como se puede extraer de la publicación hecha por el periódico el tiempo para dicha calenda… Así las cosas, fue física y materialmente imposible que cualquier usuario se acercara al sector, hecho que al ser de público conocimiento, no solo para interesados, sino de los funcionarios y empleados; ese día se tornó inhábil, en lo que a conteo de términos se trata, pues son problemas de orden público que se salen de las manos de la ciudadanía en General.
Teniendo en cuenta lo anterior, los términos se vencieron el 29 de enero de 2018, por lo que en el escrito presentado quedó interpuesto a tiempo ”. II. CONSIDERACIONES Revisada la actuación, la Sala observa que mediante proveído del 29 de noviembre de 2017, se admitió el recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente, y como consecuencia de ello, una vez ejecutoriada tal providencia el 6 de diciembre de 2017, inició el traslado respectivo, a fin de que allegara la sustentación del recurso, dentro del término legal, fijado en el caso en concreto desde el 7 de diciembre de 2017 al 26 de enero de 2018, lo que quiere decir, que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 29 de enero de 2018, ya se había superado el espacio temporal concedido para tal efecto.
En este orden, es menester precisar que conforme artículos 228 de la Constitución Política, 4º de la Ley 270 de 1996, articulo 117 del CGP, aplicable por analogía al proceso laboral conforme al 145 del estatuto adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos legales que regentan los trámites procesales, para las partes "son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario".
Aunado a lo precedente, respecto de la supuesta interrupción de términos presentada a raíz de la “ manifestación desde antes de las 6 de la mañana y hasta finalizar la tarde por parte de los moteros que protestaron ante la decisión del distrito de prohibir el patrullero hombre mayor de 14 años y el alza injustificada de las tarifas de SOAT,” acaecida el 26 de enero de 2018, resulta pertinente advertir, que tal argumento, no constituye una causal de interrupción o suspensión del proceso, y tampoco puede ser considerado como un fenómeno de fuerza mayor, que impidiera el ingreso de los usuarios a efectos consultar los expedientes o notificarse de los actos judiciales; ello por cuanto la Secretaría de esta Sala no cerró sus puertas al público en la calenda memorada, desvirtuando así la argumentación expuesta por el recurrente.
Así las cosas, al no existir una razón plausible respecto de la cual pueda colegirse la presentación de la sustentación del recurso de casación, dentro del término del traslado otorgado mediante proveído del 29 de noviembre de 2017, no se accederá a reponer el proveído impugnado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto que declaró desierto el recurso de casación el 07 de marzo de 2018, conforme a la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2